REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 15653
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: DIEGO FERNAN QUINTERO MORAN
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante esta Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DIEGO FERNAN QUINTERO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.650.705, debidamente asistido por el Defensor Público Sexto Especializado, designado para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado ADIB GABRIEL DIB, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad. Narra el solicitante:
“Es el caso ciudadano (a) juez (a), que mi actual pareja DAIRY C. URDANETA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-16.608.065, y de este mismo domicilio, procreo una hija que es en la actualidad menor de edad, y que se identifica como (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cinco (05) años de edad, dicha niña depende económicamente de mi persona y es parte de mi carga familiar desde que tiene un año de edad, he asumido los gastos que puedan generarse por la alimentación, educación, medicinas, recreación y cualquier necesidad que pueda tener, entre otras cosas de la niña antes mencionadas.
…en aras de garantizar y preservar los derechos de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), invoco los artículos 4, 7, 8, 11, 30, 365, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es por lo que solicito … DECLARE CON LUGAR MEDIANTE SENTENCIA, a la niña antes identificada, como mi CARGA FAMILIAR LEGITIMA y comprobada a los fines de que a través del presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, sea incluida la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los beneficios laborales que me corresponden por ley como asistente en HIDROILAGO, tales como: POLIZA DE HCM, PRIMAS, JUGUETES, UNIFORMES, BECAS ESCOLARES y cualquier otro beneficio que me corresponde…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos DIEGO QUINTERO MORAN, DAIRY URDANETA RAMIREZ y JAVIER JOSE SANTAMARIA REYES; la elaboración de un informe bio-psico-social-legal en el hogar donde reside la niña de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 27 de julio del mismo año.
En fecha 02 de noviembre de 2009, fue agregado a las actas informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
El día 30 de noviembre de 2009, fue escuchada la declaración del ciudadano DIEGO FERNAN QUINTERO MORAN, quien expuso: “Yo quiero la carga familiar de la niña Lisbeily, ya que ella es hija de mi pareja, para que tenga los mismos beneficios, que tiene el hijo mío en la empresa Hidrolago, empresa para la cual trabajo. También para que pueda ser intervenida urgentemente, ya que padece de agmidalitis crónica y así para tener una calidad de vida ya que la compañía nos ofrece plan vacacional, útiles esclares, juguetes en las navidades y otros beneficios.”
Por otra parte, la ciudadana DAIRY CAROLINA URDANETA RAMIREZ, en fecha 02 de diciembre de 2009 expuso: “Mi marido esta pidiendo la carga familiar de mi hija, para incluirla en lo beneficios de su trabajo ya que el trabaja en Hidrolago. El papá de la niña no le da nada a ella, no le pasa para los estudios, ni para la medicina, ni la ropa. Entonces hay que operarla de la amigdalas y para poder operarla en una clínica necesitamos que sea incluida como carga familiar, ya que la compañía le esta exigiendo eso, y que sea por los Tribunales;… y para que goce de los mismos beneficios que goza el niño, ya que son hermanos de madre, más no de padre.”
Igualmente, en fecha 11 de mayo de 2010, fue escuchada la opinión del ciudadano JAVIER JOSÉ SANTAMARÍA REYES, en su condición de progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quien manifestó lo siguiente: “Yo soy el papá de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ella no vive conmigo ya que yo me separe de la mamá, la niña vive con su mamá. Diego Quintero es el concubino de la mamá de la niña y como viven con el señor quiere que yo autorice para la niña obtenga los beneficios que ofrece la compañía donde trabaja él. Yo ayudo a la manutención de la hiña, pero no tengo los mismos beneficios, como seguro de vida, juguetes, útiles escolares, plan vacacional HCM, porque trabajo por mi cuenta y estoy de acuerdo con la solicitud planteada ya que es beneficioso para mi hija.”
Con esos antecedentes, éste Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 683, emanada del Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre la mencionada niña y la ciudadana DAIRY CAROLINA URDANETA RAMIREZ.
- Corre a los folios tres (03), nueve (09) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del doce (12) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2348, de fecha 07 de julio de 2009. De dicho informe se concluye: “La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); reside junto a la progenitora y el solicitante quienes se han ocupado de sus cuidados y atenciones, la solicitud fue realizada por el ciudadano DIEGO FERNAN QUINTERO MORAN, quien desea que la niña goce de los beneficios contractuales, el solicitante se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten sufragar gastos a su cargo; asimismo cubrir gatos propios de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano DIEGO FERNAN QUINTERO MORAN fue enfático en su interés porque haya un pronunciamiento con prontitud sobre su solicitud que beneficiara a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano DIEGO FERNAN QUINTERO MORAN identificado en actas, para incluir a la hija de su actual pareja la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, como cargas familiares en la empresa HIDROLAGO, con el objeto de que puedan disfrutar de los beneficios que ofrece la misma con ocasión a su relación laboral.
En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:
“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”
De las actas procesales del expediente se observa que el solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) hija de su pareja actual, requiere de una intervención quirúrgica por padecer de agmidalitis crónica, y con ello garantizar el derecho a la salud, y otros derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como de gozar de los diversos patrocinios que ofrece la empresa Hidrolago a su personal y a sus familiares.
Por consiguiente, se evidencia de lo anteriormente expuesto que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo estipula el artículo 365 de la Ley Especial; pues, la obligación de manutención es un efecto de filiación, correspondiente en principio a los padres su cumplimiento y en caso de haber fallecido, no tienen medios económicos o estén impedidos para cumplir con ello, la misma procede de manera subsidiaria en los hermanos o hermanas mayores; los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales. En el caso de marras, el ciudadano JAVIER JOSÉ SANTAMARÍA REYES, en su condición de progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) manifestó: “Yo soy el papá de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ella no vive conmigo ya que yo me separe de la mamá, la niña vive con su mamá. Diego Quintero es el concubino de la mamá de la niña y como viven con el señor quiere que yo autorice para la niña obtenga los beneficios que ofrece la compañía donde trabaja él. Yo ayudo a la manutención de la hiña, pero no tengo los mismos beneficios, como seguro de vida, juguetes, útiles escolares, plan vacacional HCM, porque trabajo por mi cuenta y estoy de acuerdo con la solicitud planteada ya que es beneficioso para mi hija.”
Al respecto, el solicitante de autos alegó que con la finalidad de avalar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); así como también de garantizar el derecho a la salud de la prenombrada niña; y debido a que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización y cirugía, juguetes entre otros, por parte de la empresa Hidrolago, que implemente a favor de la familia de sus trabajadores; elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo o hija; vale decir, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, por lo que solicita la presente autorización de carga familiar.
Siguiendo este orden de ideas, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano DIEGO FERNAN QUINTERO MORAN, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.”
En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte de la niña de autos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; adminiculado a que el ciudadano JAVIER JOSÉ SANTAMARÍA REYES, con la condición antes dicha, indicó que no posee los mismos beneficios, como es seguro de vida, juguetes, útiles escolares, plan vacacional HCM, ya que trabaja por su cuenta, esta de acuerdo con la solicitud planteada, debido a que es beneficioso para su hija. Motivo por el cual este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Concede la autorización para cargas familiares, solicitada por el ciudadano DIEGO FERNAN QUINTERO MORAN, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 32 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente año 2010.
La Secretaria.
MBR/lz*
Exp. 15653.-
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