República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17376.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Luana María Pérez Reyna y César Andrés Márquez Guevara.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos LUANA MARÍA PÉREZ REYNA y CÉSAR ANDRÉS MÁRQUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.152.004 y V.-4.744.102 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano CÉSAR ANDRÉS MÁRQUEZ GUEVARA, quien podrá retirar al niño del hogar materno, el día viernes a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y retornarlo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), igualmente podrá visitarlo cualquier día de la semana. Este régimen se iniciará para el progenitor el día 07-05-10. Asimismo, el progenitor podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene este de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Durante las vacaciones escolares y de semana santa el niño pasará la mitad de esos lapsos con su progenitora y la otra mitad con su progenitor, el día de su cumpleaños lo compartirá con ambos progenitores. En época de navidad el niño compartirá el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.”

Mediante esta sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LUANA MARÍA PÉREZ REYNA y CÉSAR ANDRÉS MÁRQUEZ GUEVARA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos LUANA MARÍA PÉREZ REYNA y CÉSAR ANDRÉS MÁRQUEZ GUEVARA, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano CÉSAR ANDRÉS MÁRQUEZ GUEVARA, quien podrá retirar al niño del hogar materno, el día viernes a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y retornarlo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), igualmente podrá visitarlo cualquier día de la semana. Este régimen se iniciará para el progenitor el día 07-05-10. Asimismo, el progenitor podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene este de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Durante las vacaciones escolares y de semana santa el niño pasará la mitad de esos lapsos con su progenitora y la otra mitad con su progenitor, el día de su cumpleaños lo compartirá con ambos progenitores. En época de navidad el niño compartirá el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 49. La Secretaria.

MBR/kpmp.