República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 15639.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ.
APODERADA JUDICIAL: FRANCIS COROMOTO VÁSQUEZ VELASQUEZ.
DEMANDADO: ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO.
APODERADOS JUDICIALES: EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ.
ADOLESCENTE: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.567.110, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada FRANCIS VÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.571, a intentar demanda de Cumplimiento de Sentencia, en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.801.990, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la demandante: “desde hace aproximadamente un año el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO, antes identificado, no ha cumplido con la pensión de alimentos de nuestra menor (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en los términos acordados, y yo he tenido que sufragar con todos los gastos de alimentación, vestido, vivienda, médico, etc., y en infinidades de veces lo he tenido que llamar para que cumpla con su menor hija y ha hecho caso omiso…”

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO, asistido por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.547, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 04 de marzo de 2010, la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, de la siguiente manera:

“no es cierto que desde hace un (01) año mi poderdante ha dejado de cancelar la cuota establecida, ya que a pesar de estar desempleado y estar incapacitado físicamente, ya que ha venido padeciendo de su rodilla izquierda… ha cumplido con su obligación de manutención para con su menor hija… Ahora bien ciudadano juez, como quiera que mi poderdante se encuentra desempleado, en los actuales momentos se compromete a aportar para su menor hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y en la época escolar y navidad mi representado se compromete a depositar en la cuenta que el Tribunal le aperture en el Banco respectivo, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en cada una de esas oportunidades, y una vez que mejore su situación económica, entonces aumentará la cuota.”

En escrito de fecha 09 de marzo de 2010, la abogada FRANCIS VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios del tres (3) al siete (7) y del catorce (14) al dieciocho (18) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del expediente No. 8539, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ y ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva No. 406, de fecha 03 de agosto de 2006, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo referente a las instituciones familiares de la adolescente de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 09 de agosto de 2006.
- Corre al folio trece (13) de este expediente, acta de nacimiento No. 1596, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ y ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO.
- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al ochenta y uno (81), del ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive, ciento veinticinco (125), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, copia simple de diversas facturas que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los montos de manutención acordados por las partes en el juicio de Divorcio 185-A. De dichos comprobantes, se evidencia: los gastos efectuados por la progenitora en relación al rubro escolar.
- Corre a los folios del noventa (90) al ciento veinticuatro (124), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), del ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y tres (143) parte inferior, ciento cuarenta y cuatro (144), del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive, ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156) de este expediente, copia simple de diversas facturas que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos rubros no fueron acordados por las partes en el juicio de Divorcio 185-A.
- Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129), del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135), del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) parte superior, del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive, copia simple de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se evidencian los depósitos realizados en la cuenta No. 0116-0121-92-2121021539, perteneciente a la Universidad Rafael Belloso Chacín, por concepto de mensualidades escolares de la ciudadana ALEJANDRA CAMPOS CASTRO.
- Corre al folio ciento ochenta y uno (181) de este expediente, comunicación emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 778, de fecha 09 de marzo de 2010. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.
- Corre al folio ciento noventa y dos (192) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 779, de fecha 09 de marzo de 2010. De la misma se evidencia que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO se encuentra pensionado por concepto de invalidez desde el mes de mayo de 2007, con número de resolución 10644 con un porcentaje de incapacidad del 67%, por un monto de Bs. 1.064,25.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ alegó que el progenitor ha incumplido con su obligación de manutención, fijada mediante sentencia definitiva No. 406, de fecha 03 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, de la siguiente manera:

“el padre se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250,00) mensuales, los demás gastos que se generen serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, tales como: en época escolar, uniforme y útiles escolares, inscripción escolar y gastos propios de escolaridad, en época de navidad y año nuevo, vestido y regalos, médicos, medicinas y otros.”

Conforme a lo antes expuesto, el progenitor debió cancelar por concepto de monto mensual de manutención para sus hijas desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de abril de 2010, la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00), a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales.

En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO alegó que se encuentra desempleado e incapacitado físicamente, ya que ha venido padeciendo de su rodilla izquierda por lo que “en los actuales momentos se compromete a aportar para su menor hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y en la época escolar y navidad mi representado se compromete a depositar en la cuenta que el Tribunal le aperture en el Banco respectivo, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en cada una de esas oportunidades.”

En relación a ello, cabe destacar que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, por lo que al existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, corresponde a este juzgador únicamente determinar los montos adeudados por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO conforme al convenio de obligación de manutención celebrado en el juicio de Divorcio 185-A; y en caso de haberse modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia, la forma como debe plantearse es de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a las pruebas que constan en actas, se evidencia que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención para las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Sin embargo, corren insertos en los folios ciento setenta y uno (171) y doscientos seis (206) de este expediente, copia simple de cheques de gerencia Nos. 03805436 y 03772366, de fecha 25 de marzo y 30 de abril de 2010, girados contra la cuenta No. 0116-0162-60-2120210100, ambos por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), los cuales fueron depositados en la cuenta aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario, y serán tomados en cuenta al momento de realizar el cómputo matemático para determinar la cantidad adeudada por el demandado.

En tal sentido, no fueron desvirtuados los alegatos realizados por la ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ en el escrito de demanda, evidenciándose una deuda por parte del progenitor por un monto de diez mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 10.450,00) por concepto de mensualidades atrasadas.

Con respecto al rubro escolar, fue demostrado a través de las facturas consignadas por la parte demandante, la cancelación de los gastos de escolaridad de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), desde el año 2007, por la cantidad de once mil novecientos bolívares con 26/100 (Bs. 11.900,26), que incluye inscripción, mensualidades escolares, cuotas correspondientes a la Sociedad de Padres y Representantes del Instituto Latino y trasporte escolar, de lo cual el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO no demostró en el lapso probatorio el cumplimiento de este rubro, adeudando la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta bolívares con 13/100 (Bs. 5.950,13), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los citados gastos.

Por otra parte, la ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ consignó facturas y planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los gastos de escolaridad de la ciudadana ALEJANDRA HERCILIA CAMPOS SÁNCHEZ, no obstante, por cuanto se evidencia del escrito de demanda que la ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ únicamente demandó el cumplimiento de la obligación de manutención que le corresponde a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), habiendo alcanzado la ciudadana ALEJANDRA HERCILIA CAMPOS SÁNCHEZ la mayoría de edad para dicha fecha, por lo que es capaz para todos los actos de la vida civil, y encontrándose extinguida patria potestad, y por ende la representación legal de la ciudadana demandante sobre su hija mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este juzgador no procederá a determinar el cumplimiento o no del demandado respecto de dichas cantidades.

Por último, con respecto a los gastos propios a la época decembrina, tales como vestido y juguetes, y los gastos médicos y medicamentos; la ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ durante el lapso probatorio legal, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestren los gastos efectuados por dichos conceptos, razón por la cual no es posible determinar el monto adeudado por el demandado.

En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2006, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZULEIKA XIOMARA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del mencionado ciudadano por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos bolívares con 13/100 (Bs. 16.400,13).

b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CAMPOS CASTRO, hasta alcanzar la cantidad de treinta y dos mil ochocientos bolívares con 26/100 (Bs. 32.800,26), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 12 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 24 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.