REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 24
Expediente No. 15856
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: NANCY MARGARITA RONDON ROJAS y NORIS ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.200.605 y V-7.934.532 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Machiques del estado Zulia.
Niño(s), nina(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos NANCY MARGARITA RONDON ROJAS y NORIS ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ asistidos por la abogada MILANDY URDANETA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126.877 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de agosto de 1993, ante el Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.69
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Machiques del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) dos hijos y son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 189 y 1735. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de enero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de abril de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de abril de 2010, presente en este Tribunal la Abg. CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: se instara a las partes a indicar la fecha exacta de la separación a los fines de determinar si se encuentra llenos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, así mismo deberán indicar el domicilio conyugal para lo relativo a la competencia en razón del territorio según lo establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 22 de abril de 2010 niega lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto de actas se evidencia que las partes ya indicaron su ultimo domicilio conyugal y fecha cierta de la separación de hecho específicamente en el contenido de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2010.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora NANCY MARGARITA RONDON ROJAS, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, NORIS ENRIQUE URDANETA GUTIERRREZ les pasara como pensión alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro 0105018311083054865 a nombre de NANCY RONDON en el banco mercantil; además de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00) con ocasión de las festividades navideñas, además de los gastos correspondientes a inscripciones y útiles escolares.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos NANCY MARGARITA RONDON ROJAS y NORIS ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.200.605 y V-7.934.532 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Machique del Estado Zulia
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Sibilante el Prefecto de la Parroquia catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.69 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 07 de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°24, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp: 15856
GAVR/Ralf..