REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia N° 20.-
Expediente N° 15623.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Maigualida Ramos y Orlando Enrique Aguilar.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Maigualida Ramos y Orlando Enrique Aguilar, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.875.143 y V-11.393.782, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Ender de Jesús Finol, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.901, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de octubre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 430.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecidas en las partidas de nacimiento signada bajo los Nros 1.231 y 94, consignada en actas, hasta la presente fecha, los mencionados adolescentes cuentan con la edad de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los adolescentes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de noviembre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 01 de marzo del 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la Fiscal Trigésimo (30°), abogada Lourdes Montiel, solicitó a este Tribunal que se sirva ordenar oír la opinión de los niños y adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal actuando de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó escuchar la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 09 de abril de 2010, se presentó por ante esta Sala de Juicio, el adolescente Ezequiel Esteban Aguilar Ramos, y ejerció su derecho a opinar y ser oído, el cual expuso: “Yo vivo con mi papá porque como a mi me rasparon el año anterior yo pensé que al irme con mi papá iba a estar mejor tanto en los estudios como en lo personal, en cambio en la casa de mi mamá no le paran mucho a eso por ejemplo si yo no quería ir a clase nadie me obligaba, fue entonces cuando mi mamá y yo pensamos que lo mejor era que me fuera con mi papá yo le hago caso a mi papá me imagino que porque como es hombre y me habla más fuerte, me regaña más, mientras que mi mamá si me regañaba pero yo no le hacia caso pero ahora si le hago caso, todo cambio hace 2 años. En la casa de mi papá me la llevo bien con su nueva esposa y me la llevo bien con mis hermanos que son menores que yo e igualmente son varones, mientras que mi mamá tiene 1 hija que es mayor que yo pero ella no se ha vuelto casar ni tiene pareja. Yo visito a mi mamá los viernes al salir de clase, hasta los domingos que papi me pasa buscando como a las 9 de la noche, y como ellos viven cerca es más fácil porque mi mamá vive en cañada honda. Mi mamá ayuda a mi papá con los gastos extras que se presente, como la ropa, gastos de regalos a mi novia aunque en estos me ayudan los dos, y así las cosas que vaya necesitando y yo se las pida a mi mamá ella me las da. Por ahora me quiero quedar viviendo con mi papá porque yo ya estoy acostumbrado a vivir con mi papá. ¿Desea agregar algo más? No más nada.
En fecha 12 de abril de 2010, se presentó por ante esta Sala de Juicio, la adolescente Sara Rebeca Aguilar Ramos, y ejerció su derecho a opinar y ser oído, el cual expuso: “Yo vivo con mi mamá y mis hermanos viven con mi papá; mi mamá es comerciante y es la que se encarga de darme todo lo relacionado con la manutención, yo estudio actualmente en el Colegio Agustín Aveledo Tovar, quinto año. Mi mamá es la encargada de cancelar el colegio y todo lo que necesite, mi relación con mi papá es regular, no tenemos mucha comunicación, no nos vemos prácticamente, la ultima vez que lo vi fue hace aproximadamente una semana y antes de eso tenia mucho tiempo sin verlo; yo tengo dos hermanos mas por parte de padre y los quiero mucho; la relación con la pareja de mi padre no es buena conversamos muy poco; mi papá no contribuye normalmente con la manutención, yo solo espero que mi papá se preocupe mas por mi y me preste mas atención, me ayude en todo, que nuestra relación mejore mucho por el bien de todos y la familia”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Ahora bien, con respecto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, este Tribunal tomando en cuenta que en fechas 09 y 12 de abril de 2010, los adolescentes Ezequiel Esteban y Sara Rebeca Aguilar Ramos, ejercieron el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, y conforme con lo establecido por los progenitores en el escrito de solicitud, la progenitora ejercerá la custodia de la adolescente Sara Rebeca Aguilar Ramos y el progenitor ejercerá la custodia del adolescente Ezequiel Esteban Aguilar Ramos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será el más amplio posible con la salvedad que no interfiera con las obligaciones estudiantiles de los adolescentes. Un fin de semana contado a partir de los días viernes en horas de la tarde y hasta los domingos a las mismas hors, ambos adolescentes estarán con su mama y el fin de semana siguiente lo pasaran con el progenitor y así sucesivamente. Las vacaciones disfrutaran la mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor, con quien estarán el día del padre y el día de la madre lo disfrutarán junto a la progenitora. Los días festivos un año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor y así sucesivamente.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención la progenitora cubrirá en su totalidad la manutención de la adolescente bajo su custodia y el ciudadano cubrirá en su totalidad la manutención del adolescente bajo su custodia, sin que esto obste para que cualquiera de los progenitores se sientan librados de las obligaciones que conservan para con el descendiente que no esta baso su custodia, sobre todo cuando pudieran producirse gastos improvisto o extraordinarios.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Maigualida Ramos y Orlando Enrique Aguilar, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de octubre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 430.
c) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informarles que el ciudadano Orlando Enrique Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-11.393.782, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por liquidación de la comunidad conyugal, a los adolescentes Sara Rebeca y Ezequiel Esteban Aguilar Ramos, de un bien inmueble constituido por un terreno, y la casa construida sobre el, el cual tiene una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrado (126,51 Mts2), ubicado en el sector denominado Cañada Honda, antes jurisdicción del municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio Maracaibo, el cual se encuentra comprendida de los siguientes linderos: Norte; la calle 3. Sur, Este y Oeste, la mayor extensión propiedad de la Sociedad Mercantil Luis Emiro Fuenmayor, C.A. Tal y como consta en documento registrado por ante ustedes, en fecha 28 de febrero de 2001, anotada bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 18°.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 20, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-
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