REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Maracaibo, 07 de mayo de 2010.
200º y 151º
Visto el contenido del escrito anterior de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, portador de la cédula de identidad No. V-9.744.298, debidamente asistido por la Abg. Laura García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.474, mediante la cual solicita la perención de la instancia en el presente juicio por haber transcurrido.
Ante esta solicitud pasa a resolver este Tribunal previa las siguientes consideraciones:
Refiere la parte demandada que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber incumplido la parte actora con la obligación impuesta en su persona de darle el impulso procesal debido a la causa por más de un (1) año.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Consta de actas que la parte actora cumplió con la obligación de citar al demandado de autos el día 21 de noviembre de 2008, asimismo notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento.
Ahora bien, consta de actas que efectivamente ha transcurrido mas de un año sin que alguna de las partes realice actuaciones que puedan considerarse de impulso procesal, sin embargo en los juicio de obligación de manutención, los lapsos son perentorios y no suponen mas actuación de la parte demandante que gestionar la citación del demandado para que transcurran los lapsos de Ley hasta llegar al estado de dictar sentencia.
En este orden de ideas, este Juzgador luego de revisadas las actas considera que la presente causase encuentra en estado de dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo, con la información aportada por las partes y las pruebas promovidas no existen pruebas suficientes para dictar la correspondiente sentencia que ponga fin a la presente causa.
Por otra parte, manifiesta el demandado que la parte actora no cumplió con el deber de citarlo dentro de los treinta (30) días seguidos a la admisión de la demanda, disposición esta contemplada en el numeral primero (1ero) del aludido artículo 267 del CPC, en este sentido, si bien es cierto que la citación no se produjo dentro de dicho lapso de tiempo, es necesario hacer del conocimiento de la parte demandada, el contenido de la sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, signado bajo el N° 97 (expediente No. 1066-07. P/41), la perención de la instancia opera cuando el demandante:
“…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”;
Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:
1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado;
2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,
3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección
diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la dirección del demandado fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual ha cumplido con una de las obligaciones arriba señaladas, en consecuencia, las peticiones de perención de la instancia por ambos supuestos debe ser negada.
En este sentido, este Juzgador resuelve en primer lugar NEGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Rincón Martínez.
En segundo lugar procede de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “El Juez Podrá Dictar Auto para Mejor Proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por el; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor; el Juez lo Fijara prudencialmente”, a dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, y ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que remitan un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, portador de la cédula de identidad No. V-9.744.298, como funcionario de ese cuerpo policial, es decir, sueldo o salario, Bono Vacacional, utilidades, horas extras, prestaciones sociales, Cesta Ticket, Primas por Hijos, Seguro por HCM, Útiles escolares, Fideicomiso, Caja de ahorros y cualquier otro concepto que le pueda corresponder a la antes mencionada ciudadana, así como sus respectivas deducciones, debiendo remitir adjunto a su comunicación, copia certificada de los recibos de pagos de los últimos seis (6) meses. Así se decide.-
El Juez Unipersonal N° 03 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 33 y se oficio bajo el No. 2010-1381 .-
La Secretaria,
Exp.12436
GVR/festrada.
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