EXP. 15938 SENT INT No. 19

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 06 de mayo de 2010
200° y 151°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha 27 de abril de 2010, suscrito por el Abg. Jorge Alberto Padron Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vivian Yanet García Silva, portadora de la cédula de identidad No. 9.784.422, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito a los fines de abrir la correspondiente pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal, vale decir 15938, en consecuencia pasa a resolver:
A) Solicita la parte actora que se decrete de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
1) un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 13, y la casa-quinta sobre ella construida, tipo B3, distinguida con el No. 61.91. de la nomenclatura municipal, ubicada en la manzana “E”, calle 99U de la urbanización “ALTOS DE LA VANEGA”, construcción fomentada sobre una extensión de terreno que formo el fundo agropecuario conocido con el nombre de “Altos de la Vanega” y también conocido como “La Vaneguita”, ubicada en el sector denominado Sabaneta Larga, en Jurisdicción que es o fue del municipio Chiquinquirá, después municipio Cacique Mara, y hoy, parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 1979, bajo el No. 42, protocolo 1°, tomo 7°. La parcela de terreno tiene una superficie de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (248,38mts2), al NORESTE: linda con la parcela No. 14 de la expresada urbanización; SURESTE: linda con fundo Altos de la Vanega, propiedad que es o fue de Gilberto Chaparro; NOROESTE: linda con calle 99U y al SUROESTE: Linda con parcela No. 12 de la misma urbanización, y le corresponde un porcentaje del 0,2201%. El cual es propiedad del de cujus Antonio Alarcón Medina, quien e vida fuera portador de la cédula de identidad No. 5.822.742, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 1997, quedando registrado bajo el No. 17, tomo 17°, protocolo 1°, primer trimestre.
2) un inmueble constituido por un apartamento vivienda, distinguido con el numero “Uno-C” (1-C), planta primera, tipo –C, del edificio denominado “GILMAR”, situado en la Av 2ª, signado con la nomenclatura (el edificio) municipal No. 85-249, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia, el referido inmueble posee una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (128.68 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: con pasillo de circulación y fachada interna del edificio, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, y OESTE: con la fachada oeste del edificio. El referido inmueble es propiedad del de cujus Antonio Alarcón Medina, quien e vida fuera portador de la cédula de identidad No. 5.822.742, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2006, quedando registrado bajo el No. 31, tomo 5°, protocolo 1°, folio 1, año 2006, primer trimestre.
B) De la misma manera solicita se decrete medida innominada de permanecía en el inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria identificado en el numeral segundo de esta resolución, a favor del niño XXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad, por encontrarse actualmente habitando dicho inmueble.
C) Por último solicita medida de embargo sobre varios bienes inmuebles.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas solicitadas, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia certificada de los documentos de propiedad de los referidos bienes, que se encuentra agregada en las actas, así como del acta de nacimiento del niño de autos, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de que dichos bienes pertenecen a la comunidad hereditaria quedantes al fallecimiento del ciudadano Antonio Alarcón Medina, quien e vida fuera portador de la cédula de identidad No. 5.822.742, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
En cuanto al segundo y tercer requisito, referentes al peligro en la mora y al periculum in damni, al apreciarse que el derecho a la propiedad a su vez permite el derecho al uso, goce y disposición, se evidencia del contenido del documento de propiedad de los inmuebles, que la mayoría de los bienes de la comunidad se encuentran bajo la administración de los demás co-herederos por lo cual se hace necesario resguardar las resultas del presente juicio, por existir temores por la parte actora de que se puedan producir daños irreparables o de difícil reparación del derecho de su hijo.
En este sentido, revisadas como han sido las actas del expediente, y consignadas las pruebas necesarias para determinar que los bienes objeto de las medidas solicitadas salvo prueba en contrario pertenecen a la comunidad hereditaria resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil(en adelante CPC) “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición” procede a DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles previamente identificados y a tal fin se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se decreta medida innominada de permanencia en el inmueble, denominado “GILMAR” plenamente identificado en la presente resolución a favor del niño XXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad, mientras dure el presente juicio.
Por último, en relación a las medidas de embargo sobre los bienes muebles, se insta a la parte a realizarlo mediante nuevo escrito, identificando claramente la identificación de los bienes sobre los cuales desea se decrete la medida, por existir incongruencias en la identificación de los mismos. Así se decide.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2010-1359 y 2010-1360 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 19. La Secretaria
Exp.15938
GVR/festrada.-