Exp. N° 3612 N° 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente N°: 3612.
Motivo: Autorización judicial para ceder derechos.
Solicitantes: ciudadanos José Leopoldo Rodriguez Amesty, español, mayor de edad, portador de la cédula de residente N° E-465.191 y Nereida Elisa Amesty Vera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.741.818.
Niño y/o Adolescente: X, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.
NARRATIVA
I
Ocurren ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; los ciudadanos José Leopoldo Rodriguez Amesty, español, mayor de edad, portador de la cédula de residente N° E-465.191 y Nereida Elisa Amesty Vera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.741.818, asistidos por la abogada en ejercicio María Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082; para solicitar Autorización judicial para ceder derechos, sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio en la Urbanización La Portuaria, calle N° 01, distinguida con la nomenclatura N° 11-108 en la jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. La referida casa está compuesta con cerámica, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, cerca de bahareque y ciclón en el frente, puertas de madera, ventanas de hierro e instalaciones de vidrio en las mismas y está construida en su terreno propio y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: Calle N° 1, y mide quince metros (15Mts); sur: Linda con Inmueble que es o fue de Euro Atilio González y mide quince metros (15Mts). este: Linda con inmueble que es o fue de Salvador Cristalino Santana y mide veintiséis metros (26Mts) y oeste: Linda con inmueble que es o fue de José Ramón Larreal y mide veintiséis metros (26Mts). Este inmueble le pertenece al niño y/o adolescente X, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1997, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 32, segundo trimestre; por lo que solicita autorización para que el niño X, de los derechos de propiedad que le corresponda a su hermano el niño X.
La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 22 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud de Autorización Judicial para Ceder, suscrita por los ciudadanos José Leopoldo Rodríguez Ferro y Nereida Elisa Amesty Vera, el primero de los nombrado de nacionalidad española y portador de la cédula de residente No. 465.191 y la segunda venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-9.741.818, actuando ambos en nombre y representación de su menor hijo X, de nueve (9) años de edad, asistido por la Abg. María Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, este Tribunal, procede a darle entrada, numerar y admitir la presente solicitud de Autorización Judicial para Ceder, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en tal sentido ordenó:
1) Oír la opinión del niño X, de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 16 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal el niño X, de ocho (08) años de edad, donde manifiesta lo siguiente “ Que está de acuerdo en que la casa donde vive con su mamá, papá y su hermanito que está a su nombre pueda ser también de su hermanito, es decir que le quiere dar la mitad de los derechos de su casa a su hermanito y quiere que la casa sea de los dos y lo quiere mucho también porque ambos serían ambos los dueños en partes iguales”. En fecha 23 de marzo de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia expuso: “Por cuanto la cesión de derechos a la cual se refiere la presente solicitud es beneficiosa para el niño X, quien por su edad debe recibir especial Protección ante la debilidad manifiesta de ser menor que su hermano X, y tomando en cuenta que dicha cesión conlleva a equiparar los derechos que ambos hijos deben tener frente a sus padres comunes, es por lo que esta Representación Fiscal No se Opone a que el tribunal conceda la autorización solicitada.”
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes X, signadas bajo los Nos. 01 y 2154.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta operación constituido por una casa-quinta y su terreno propio en la Urbanización La Portuaria, calle N° 01, distinguida con la nomenclatura N° 11-108 en la jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización judicial para ceder derechos, específicamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al niño X; solicitada por sus progenitores, los ciudadanos José Leopoldo Rodriguez Amesty y Nereida Elisa Amesty Vera, el primero de los nombrados español y la segunda venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 465.191 y V-9.741.818, quienes actúan con el carácter de representantes legal del niño y del adolescente anteriormente identificados.
Ahora bien, el inmueble para el que se solicita autorización judicial para ceder el 50% de los derechos de propiedad es el siguiente:
Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio en la Urbanización La Portuaria, calle N° 01, distinguida con la nomenclatura N° 11-108 en la jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. La referida casa está compuesta con cerámica, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, cerca del bahareque y ciclón en el frente, puertas de madera, ventanas de hierro e instalaciones de vidrio en las mismas y está construida en su terreno propio y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: Calle N° 1, y mide quince metros (15Mts); sur: Linda con Inmueble que es o fue de Euro Atilio González y mide quince metros (15Mts). este: Linda con inmueble que es o fue de Salvador Cristalino Santana y mide veintiséis metros (26Mts) y oeste: Linda con inmueble que es o fue de José Ramón Larreal y mide veintiséis metros (26Mts). Este inmueble le pertenece al niño y/o adolescente X, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1997, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 32, segundo trimestre, una vez examinadas las actas procesales observa este Juzgador que la presente solicitud consiste en autorizar a los ciudadanos José Leonardo Rodríguez Amesty y Nereida Elisa Amesty Vera, para que actuando en representación de su hijo, el niño X, venda el 50% de los derechos de propiedad que a éste le corresponda sobre el inmueble antes descrito, Cesión que beneficia a su hermano el niño X; en consecuencia, si bien la cesión disminuye el patrimonio del niño propietario, la causa es en beneficio de su hermano, por lo que, aun los derechos a un nivel de vida adecuado según el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con fundamento de el principio de unidad de la filiación; considera este Juzgador que la presente autorización de ceder derechos no desfavorece a los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud de ceder derechos que solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Concede autorización amplia y suficiente para ceder derechos a los ciudadanos José Leopoldo Rodriguez Amesty y Nereida Elisa Amesty Vera, el primero de los nombrados español y la segunda venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 465.191 y V-9.741.818, representantes legales del niño X, asistidos por la abogada en ejercicio María Ruíz, inscrita en el Inpreabogado N° 54082, para ceder el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al niño X; para que sean propiedad de su hermano el niño X, quienes serán representados en el acto por sus progenitores José Leopoldo Rodríguez Amesty y Nereida Elisa Amesty Vera, antes identificados; conservando el niño X, el 50% restante de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio en la Urbanización La Portuaria, calle N° 01, distinguida con la nomenclatura N° 11-108 en la jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. La referida casa está compuesta con cerámica, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, cerca de bahareque y ciclón en el frente, puertas de madera, ventanas de hierro e instalaciones de vidrio en las mismas y está construida en su terreno propio y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: Calle N° 1, y mide quince metros (15Mts); sur: Linda con Inmueble que es o fue de Euro Atilio González y mide quince metros (15Mts). este: Linda con inmueble que es o fue de Salvador Cristalino Santana y mide veintiséis metros (26Mts) y oeste: Linda con inmueble que es o fue de José Ramón Larreal y mide veintiséis metros (26Mts). Este inmueble le pertenece al niño y/o adolescente X, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1997, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 32, segundo trimestre.
En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador ante quien se protocolice el documento de Autorización judicial para ceder derechos a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida. Así se decide.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 03. La Secretaria.
Exp. N° 3612
GAVR/CAVC/su**
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