REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 20 de abril de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por ciudadano Emilio José Feriozzi Colina, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.288.515, asistido por la abogada en ejercicio Laili Castellano, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.120, en contra de la ciudadana Sandra Coromoto Suárez Ferrebus, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.437.277, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Posteriormente mediante auto de fecha 22 de abril del presente año, el Tribunal le dio entrada a la presente causa; ordenando a la parte demandante subsanar el libelo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en delante LOPNNA 1998), en su ordinal b). Asimismo, se le ordenó a consignar en actas la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Jesús Enrique Feriozzi Suárez, signada bajo el Nº 856. Siendo que para tal fin se le otorgó a la parte, un lapso de tres (3) días de despacho, actuando de conformidad con el artículo 459 ejusdem.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgador que en fecha 22 de abril del presente año, este Tribunal ordenó al ciudadano Emilio José Feriozzi Colina, a subsanar el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en literal b) del artículo 455 de la LOPNNA 1998, que establece:
“…Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión…”.
Para tal fin, se otorgó otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, actuando de conformidad con el artículo 459 ejusdem, el cual establece:
“Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma si la demanda es presentada por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”.
En el caso que nos ocupa y en este orden de ideas, podemos observar que desde el día en la cual se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres días, razón por la cual el presente expediente debe ser declarado inadmisible.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por ciudadano Emilio José Feriozzi Colina, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.288.515, en contra de la ciudadana Sandra Coromoto Suárez Ferrebus, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.437.277, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes Jesús Enrique, Samely Claudine y Alondra Marieliza Feriozzi Suárez. Asimismo, se ordena devolver documentos originales consignados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 5 días del mes de mayo de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3

Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria

Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 15. La Secretaria.

Exp. 16334
GAVR/jsbm