REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 15296.
Sentencia Nº: 10.
Parte demandante: ciudadana Jennifer Paola Méndez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.355.650, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Zulay Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699.
Parte demandada: ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.024, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. María de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Pública Décima Novena.
Niño beneficiario: X, de dos (02) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Jennifer Paola Méndez Morales, ya identificada, en contra del ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, ya identificado, en beneficio del niño X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hijo, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Zulay Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699.
En fecha 27 de octubre de 2009, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, quien se desempeña como encuadernador al servicio de la empresa Nabords Drilling Internacional, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de noviembre de 2009, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 16 de noviembre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2009, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González.
Por medio de acta de fecha 01 de diciembre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aún cuando ambas partes estuvieron presentes no llegaron a ningún acuerdo.
A través de escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo que como progenitor de su hijo no le proporcione las condiciones mínimas de subsistencia, alegando que cumple voluntariamente con su deber de suministrarle alimentos a su hijo; asimismo, expuso que el niño se encuentra cubierto por una póliza de seguro La Occidental la cual le proporciona medicinas, consultas médicas y hospitalización, de igual forma negó rechazó y contradijo que no le cubra las necesidades de su hijo en relación con vestidos, calzado y juguetes, señalando que entrega a la progenitora dinero suficiente para cubrir dichos rubros.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, de informe y testimoniales, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.
En fecha 14 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones acerca de las actuaciones que constan respecto al presente procedimiento. En el mismo acto solicitó se mantengan las medidas de embargo decretadas en contra de demandado de autos.
En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirvieran elaborar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside el niño de autos.
Por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2010, el demandado de autos consignó pruebas documentales.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 386, correspondiente al niño X, emanada la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 2 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Jennifer Paola Méndez Morales y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Nabors Drilling Internacional Limit, de fecha 20 de enero de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-4171, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.024, presta sus servicios para esa empresa con una antigüedad de 1 año y 3 meses, desempeñándose bajo el cargo de obrero de taladro, percibiendo un salario básico diario por la cantidad de Bs.F. 44,25, un salario integral diario entre Bs.F. 100,00 y Bs.F. 120,00; asimismo, indican que el salario integral puede variar drásticamente de una semana a otra debido a las variantes de la Convención Colectiva Petrolera con respecto a las guardias y horas extras, la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
3. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Johevaly Aguilar, Marianela Rincón y Osnel León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.722.365, V-8.506.264 y V-15.409.684, respectivamente, quienes no comparecieron el día y hora fijados para oír sus declaraciones, sin embargo, se observa que la apoderada judicial solicitó una prórroga a los fines que los mismos fueran escuchados, por lo cual el Juzgado comisionado fijó nueva oportunidad, encontrándose presentes los ciudadanos Marianela Rincón y Osnel León, ya identificados, mientras que la ciudadana Johevaly Aguilar, ya identificada, no estuvo presente al momento de hacer el llamado de ley por lo cual el acto se declaró desierto.
Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para las testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidas, las mismas no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación de manutención que debe el ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González a su hijo X, aunado al hecho de que las aludidas declaraciones fueron evacuadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998). En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:
Se deja expresa constancia que la parte demandada consignó pruebas documentales a través de diligencia de fecha 22 de enero de 2010, las cuales corren insertas del folio 46 al 49 del presente expediente, las cuales mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto fueron promovidas y consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).
No obstante, entre las documentales consignadas consta en actas copias certificadas de documentos públicos los que debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración:
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 589 y 724, correspondientes a los adolescentes Jesús Orangel y Marielys Patricia Villalobos Carvajal, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 46 y 47 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González y los adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen los prenombrados adolescentes para su progenitor.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Informe técnico parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2010, contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X, el cual corre inserto del folio 50 al 56 del presente expediente. Del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La presente investigación está relacionada con el niño X, quien es producto de la relación amorosa que sostuvieron sus progenitores, el mismo reside con la progenitora; b) el presente procedimiento fue iniciado por la progenitora, quien ha manifestado su interés en que el Tribunal conocedor de la causa, mantenga las medidas de embargo por obligación de manutención, para garantizarle a su hijo una alimentación adecuada, un sano desarrollo y una mejor calidad de vida; c) la progenitora se encuentra activa laboralmente, percibe un monto por obligación de manutención, que comparados con su relación ingresos y egresos, le permite cubrir medianamente las erogaciones del hogar a su cargo y las del niño; d) reside en una vivienda tipo casa, la cual reúne las condiciones necesarias físico – ambientales para su habitabilidad. Sin embargo, no cuenta con un espacio físico suficiente, para la comodidad del grupo familiar; e) según fuentes de información, la progenitora es persona de buen proceder, que se ocupa en proporcionar a su hijo los cuidados y atenciones que requiere; f) la progenitora es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa tome en consideración lo planteado par el beneficio de su hijo.
Por ser este Informe Técnico Parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, por cuanto se evidencia el entorno en el cual se desenvuelve el niño de autos.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, de dos (02) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de sus dos (2) cargas familiares constituidas por los adolescentes Jesús Orangel y Marielys Patricia Villalobos Carvajal, quienes son sus hijos según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para el niño de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Jennifer Paola Méndez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.355.650, en contra del ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.024. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño X por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades que reciba el ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. ORDENA al ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, mantener inscrito al niño X, en los beneficios de la póliza de salud contratada con la empresa La Occidente. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no cubiertos por dicha póliza, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, en contra del ciudadano Orangel de Jesús Villalobos González, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2009.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Nabors Drilling Internacional Limit. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 05 días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 10, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
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