REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 04 de mayo de 2010
200º y 151º
Consta en actas que los ciudadanos Isabel Ramona Cohen y Jesus Antonio Saavedra Rivero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.867.041 y V-9.763.680, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de las niñas y/o adolescentes X, de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• Manifiesta el progenitor que ha decidido fijar la obligación de manutención en la suma de Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 250,00) mensuales, a razón de Ciento Veinticinco Bolivares (125,00) quincenales, los cuales depositaré a partir del 30-04-2010, a través de depósitos que realizaré en una cuenta de ahorros que será aperturada por al madre de mis hijas en la entidad financiera del Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como comerciante, y la seguiré suministrando aún cuando sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Igualmente, suministraré para la primera quincena del mes de septiembre de cada año a partir de 2010 o en su defecto la suma de Trescientos Bolivares (Bs. 300,00) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares: Asimismo, en caso que sus hijas padezcan enfermedad o quebranto de salud, le suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas hasta por la cantidad de Setenta Bolivares (Bs. 70,00). Igualmente se compromete a dotar de vestido y calzado a sus hijas, de una cuota por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolivares (Bs. 350,00) en el mes de junio de cada año, a partir de 2010. De igual manera, para sufragar gastos alusivos a las fiestas decembrinas, suministrará los días 15 de diciembre de cada año, a partir del presente, la suma de Seiscientos Bolivares (Bs. 600,00) más un juguete, ello con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzados durante esas fechas y sastifacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas. Es Todo.” Estando en este acto la ciudadana Isabel Ramona Cohen, venezolana, mayor de edad, casada, azafata, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.041, domiciliada en la Urbanización El Caujaro. Lote IJ, calle 196, casa N° 49G-20, municipio San Francisco del estado Zulia, expuso: “Estoy de acuerdo y acepto la obligación de manutención establecida por el ciudadano Jesús Antonio Saavedra Rivero, ya identificado, en interés y beneficio de sus hijas las adolescentes X y la niña X, y quedo en cuenta que suministrará en caso de sus hijas padezcan enfermedad o quebranto de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicina hasta por la cantidad de Setenta Bolivares (Bs. 70,00). También se compromete a dotar de vestido y calzado a sus hijas, de una cuota hasta por la cantidad de Trescientos Bolivares (Bs. 350,00) en el mes de junio de cada año, a partir de 2010. de igual manera, para sufragar gastos alusivos a las fiestas decembrinas, suministrará los días 15 de diciembre de cada año a partir del presente la suma de Seiscientos Bolivares (Bs. 600,00) más un juguete, ello con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzados durante esas fechas y sastifacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas X, y la niña X. Es Todo.”.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 16406
GAVR/CAVC/su**
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2010.
LA SECRETARIA.
ABOG. CARMEN VILCHEZ.
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