REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 04 de mayo de 2010
200º y 151º

Consta en actas que los ciudadanos Marlin Antonia Lizardo Hernández y Fidel Antonio Baptista, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.623.953 y V-9.755.554, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio del niño y/o adolescente X, de dos (02) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de cien bolivares fuertes (Bs. F. 100,00) quincenales, lo que hace un total de doscientos bolivares fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales, mediante firma de recibo. Dinero este que será administrado por la progenitora para beneficio único y exclusivo del mencionado niño.
• Los gastos de útiles escolares y uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora.
• Los gastos de médicos y de medicinas son de forma gratuita ya que el niño lleva un control en un ambulatorio en el cual le otorgan las medicinas y en caso de que falte algún medicamento será cubierto por la progenitora.
• En época de navidad y fin de Año los gastos de ropa, calzados y juguete serán cubiertos por el progenitor.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía del niño. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de su hijo teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual. Asimismo los ciudadanos abajo firmantes manifiestan tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245. incumplimiento de lso acuerdos conciliatorios. “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una defensoría de niños, niñas y Adolescentes; será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15UT) a novena unidades tributarias (90 UT)”. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.05, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 16404
GAVR/CAVC/su**