REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.01
Expediente No. 16184
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: MARCOS KILLEAM SOTO MORA y BIANCA CARMINA FREITES ANGARITA titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.392.459 y V-13.878.158 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
Niño(s), nina(s) y/o adolescente(s): xxxxxxxxxxxxxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MARCOS KILLEAM SOTO MORA y BIANCA CARMINA FREITES ANGARITRA asistidos por el abogado GUILLERMO REINA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.894 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre de 2000, ante el jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.203
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) una hija y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: xxxxxxxx según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1133. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 19 de marzo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de abril de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de abril de 2010, presente en este Tribunal la Abg. CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ Fiscal Vigésimo Noveno (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS KILLEAM SOTO MORA y BIANCA CARMINA FREITES ANGARITA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora BIANCA CARMINA FREITES ANGARITA, en cuanto al régimen de convivencia familiar ambos progenitores hemos acordado de mutuo y común acuerdo, en el y exclusivo efecto del contacto directo, regular y permanente entre ambos progenitores con nuestra hija, en fijar el régimen de convivencia familiar de forma amplia, sin que ello intervenga o afecte las horas de sueño de la niña y su horario escolar en residencia donde se encuentre la niña previa participación y acuerdo de uno con el otro, cuando las horas de sus respectivos trabajos se los permitan; pudiendo también conducirla a lugares distintos al de sus respectivas residencias como a la casa de sus abuelos paternos y maternos; como siempre ha sido costumbre desde su nacimiento..
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, por cuanto ambos progenitores trabajamos, y siendo que la custodia será ejercida por la madre; hemos convenido que la Obligación de Manutención sea compartida en todo lo relativo al sustento, vestido, cultura, asistencia, recreación y deporte, requeridas por nuestra hija.
En cuanto a lo relativo a sustento, vestido, educación, cultura y recreación entre otras, el progenitor establece como obligación de manutención a favor de la niña. Medio (1/2) salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 530,00) divididos en dos (2) cuotas de DOSCIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 265,00) quincenales pagadero los días quince (15) y último de cada mes, lo cuales serán depositados preferiblemente en la cuenta de ahorro N°018694550, de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana BIANCA CARMINA FREITES ANGARITA, esto por concepto de la obligación para su hija. Dicho monto comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, recreación y deporte requeridas por la niña.
Igualmente el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los meses de agosto y diciembre de cada año, a los efectos de cubrir las necesidades propias de dichos meses.
Queda igualmente convenido entre ambas partes que los gastos médicos que se produzcan por enfermedades de su hija, correrán por cuenta de ambos progenitores.
.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos MARCOS KILLEAM SOTO MORA y BIANCA CARMINA FREITES ANGARITA titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.392.459 y V-13.878.158 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.203 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 04 de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°01, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp: 16131 GAVR/Ralf..