REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 06
Expediente No. 14997.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Héctor Aquiles Herrera Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.713.271, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abgs. Carlos Gerardo Vargas y Elsa Luzardo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136. y 10.338, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-5.842.140, de igual domicilio.
Adolescente: XXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Héctor Aquiles Herrera Ríos, antes identificado, en contra de la ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, antes identificada, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Alega el actor que en fecha 26 de febrero de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cónyuge que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Dr. José Gregorio Hernández, calle 107, número de la casa 107-81, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que la unión que mantuvo con la demandada se mantuvo con mucho afecto, amor y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones, la armonía y la comprensión reinante se mantuvo durante 17 años aproximadamente, ya que a partir del día 19 de abril de 2000, la cónyuge comenzó a mostrarse progresivamente fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia el demandante quien le requirió en muchas oportunidades sobre el cambio de su comportamiento, el cual nunca fue justificado por la cónyuge, hasta que el día 1 de agosto de 2001, cuando el demandante regresó a su hogar encontró que no pudo entrar porque el candado de la puerta era otro, de otra marca, tocó la reja de la puerta y salió la cónyuge gritándole que ya no iba a vivir mas ahí, que se fuera con sus cosas, que ella ya no quería seguir viviendo con él, que no lo quería, que cada vez que lo veía se le revolvía el cuerpo, que era su decisión definitiva y sin más palabras ni argumento alguno de las causas de su comportamiento, cerró la puerta.
Arguye que de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por la conyugue constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y por ello es que comparece para demandar, por divorcio a la ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, antes identificada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación de la demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y la realización de un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside el adolescente de autos.
En fecha 01 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación practicada a la ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, la cual riela a los folios 24 y 25.
En fecha 01 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 34° Especializada del Ministerio Público, la cual riela al folio 26.
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios establecidos en la Ley, el demandante insistió en su intención de continuar con la demanda. Llegada la oportunidad para la contestación la parte demandada no compareció dentro del lapso legal a hacerlo.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Héctor Aquiles Herrera Ríos, confirió poder apud acta a los Abgs. Carlos Gerardo Vargas y Elsa Luzardo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136. y 10.338, respectivamente. Poder que riela al folio 31.
En fecha 19 de febrero de 2010, fue agregado a las actas del expediente las resultas del informe técnico parcial (social) ordenado a practicar en el hogar donde reside el adolescente Daniel Aquiles Herrera Molina, de quince (15) años de edad.
Posteriormente, el 27 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, comparecioendo a dicho acto la parte actora acompañada de sus apoderados judiciales Abgs. Carlos Gerardo Vargas y Elsa Luzardo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.136. y 10.338, respectivamente, y compareció igualmente la parte demandada ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, sin asistencia de abogado. Seguidamente, el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por ambas partes, así como, las ordenadas por este Tribunal. En este acto se incorporan las siguientes documentales a) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 232, la cual corre inserta a los folios 5 y 6, correspondiente al matrimonio celebrado por los ciudadanos Héctor Aquiles Herrera Ríos y Rosa Aura Molina Salas, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. b) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Herrera Molina, signada con el No. 699, la cual corre inserta al folio 7, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Héctor Enrique Herrera Molina, signada con el No. 259, la cual corre inserta al folio 8, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. d) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXX,, signada con el No. 700, la cual corre inserta al folio 9, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. e) Copia certificada del auto de ejecución del fallo dictado por la Sala de Juicio No. 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 29 de enero de 2008, contentiva de Revisión de Convenimiento por Disminución de Pensión Alimentaria. El cual riela a los folios 10, 11 y 12. f) Copia certificada del documento de bien hechurias signado con el No. 103, de fecha 23 de julio de 2008, realizado entre los ciudadanos Freddy Portillo y Héctor Aquiles Herrera Ríos, levantado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo, el cual riela a los folios 13, 14 y 15. y el siguiente informe: a) Informe Técnico Parcial (social), realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de febrero de 2010, el cual riela desde el folio 33 al 39.
Asimismo, se dejó constancia de que la demandada de autos Rosa Aura Molina Salas, en la oportunidad correspondiente para la promoción de los medios de prueba que pudiera este hacer valer en el juicio, no promovió prueba alguna a incorporar en el acto.
Posteriormente, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora. Luego la Abg. Elsa Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, en su condición de apoderada judicialde la parte actora presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Visto todo lo contenido en las actas se deduce que no hay por parte de la señora Rosa Molina, ningún tipo de interés en reconciliarse con el señor Héctor Aquiles Herrera, puesto que en primer lugar fue citada personalmente en segundo lugar no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo tanto deducimos que no tiene como dije anteriormente ningún interés en continuar su matrimonio y me voy a permitir señalar la ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social, en donde en su parte final de su ponencia dice: “No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para separarse del otro demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio” de todo lo escrito yo ratifico el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas con el fin de hacer ver al Tribunal que la señora Rosa Molina no tiene ningún interés en mantener su matrimonio, todo lo contrario hizo todo lo posible por no intervenir en el juicio, y pido al Tribunal sean consideradas todas las actas del proceso y declarada con lugar en la definitiva la pretensión del demandante”.
Seguidamente el Juez del Tribunal, aun cuando la parte demandada no compareció al acto con la asistencia de abogado que la represente, se le concedió el derecho de palabra para que opinara lo que a bien tuviera sobre la causa: “primeramente los testigos que presenciaron ahora, yo no los conozco ni viven por mi casa, todo lo que atestiguaron es falso porque yo no le boté la ropa ni cambié la cerradura, la misma cerradura que él compró con su puerta allá esta igualita, y el testigo José Valecillos vive como a una cuadra y media de mi casa, que mi casa no se ve desde donde él vive y quiero que los bienes de Héctor Aquiles pasen a los niños para asegurarles su futuro y parte de sus prestaciones que tiene 13 años trabajando en la universidad, que me pertenezca a mí cuando salga el divorcio. Yo no lo quiero al señor Héctor Aquiles, yo no quiero estar con él pero quiero la parte de mis bienes, la casa y el carro que obtuvimos dentro del matrimonio”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 232 correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Héctor Aquiles Herrera Ríos y Rosa Aura Molina de Herrera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 1983, la cual corre inserta a los folios 05 y 06. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 699, correspondiente a ciudadano José Gregorio Herrera Molina, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 8 de mayo de 1984, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Héctor Aquiles Herrera Ríos, Rosa Aura Molina de Herrera y el mencionado ciudadano.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1259, correspondiente al ciudadano Héctor Enrique Herrera Molina, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de julio de 1986, la cual corre inserta en el folio 08 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Héctor Aquiles Herrera Ríos, Rosa Aura Molina de Herrera y el mencionado ciudadano
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 700, correspondiente al adolescente XXXXXXXXXXXX,, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 9 de junio de 1994, la cual corre inserta en el folio 09 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Héctor Aquiles Herrera Ríos, Rosa Aura Molina de Herrera y el mencionado adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada del auto de ejecución del fallo dictado por la Sala de Juicio, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 29 de enero de 2008, contentiva de Revisión de Convenimiento por Disminución de Pensión Alimentaria. El cual riela a los folios 10, 11 y 12. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del documento de bienhechurias signado con el No. 103, de fecha 23 de julio de 2008, realizado entre los ciudadanos Freddy Portillo y Héctor Aquiles Herrera Ríos, levantado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, el cual riela a los folios 13, 14 y 15. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
2. TESTIMONIALES:
La parte actora, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Pedro José Montaña, portador de la cédula de identidad No. V-5.108.038, María Pura Cardozo Aldana, portadora de la cédula de identidad No. V-8.504.715, y Janet Coromoto Altuve Hernández, portadora de la cédula de identidad No. V-9.808.551, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas con excepción de la última de los nombrados a quien se le declaró desierto su acto por su incomparecencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
“Ciudadano Pedro José Montaña:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los cónyuges Héctor Aquiles Herrera Ríos y Rosa Aura Molina Salas?
Respondió: Sí los conozco de vista, trato y poca comunicación desde hace quince (15) años.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos cónyuges procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombres José Gregorio Herrera Molina, Héctor Enrique Herrera Molina y Daniel Aquiles Herrera Molina?
Respondió: Sí me consta, porque yo lo veía con sus hijos hasta que ella lo botó de su casa.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Rosa Aura Molina Salas, sacó del hogar al ciudadano Héctor Aquiles Herrera Ríos, tirándole toda su ropa fuera de la casa y gritándole que no regresara mas nunca que ya no lo quería?
Respondió: Sí me consta porque e ese momento yo me encontraba en casa de un amigo José Valecillos, que vive en el sector la matancera y oí los gritos y me asomé al frente y vi como ella le tiraba la ropa a la calle.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Rosa Aura Molina Salas, cambio la cerradura de la entrada de la casa?
Respondió: Sí me consta, en ese momento yo estaba donde mi amigo y llegó Héctor Herrera recogió sus bienes y se marchó y vino un señor y le cambió la cerradura de la entrada a la casa, fue un hecho notorio porque todo el mundo lo vio.
5) ¿Diga el testigo si todo sucedió el día 23 de agosto del año 2000?
Respondió: Sí me consta, en ese momento yo estaba con mi amigo José Valecillos, quien vive por la calle 107 y me asomé a la calle por el escándalo de la pareja que estaban discutiendo.
6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de qué color era la casa en ese entonces donde habitaban los esposos Herrera Molina?
Respondió: si me consta para ese entonces la casa estaba pintada de verde.
Ciudadana Maria Pura Cardozo Aldana:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los cónyuges Héctor Aquiles Herrera Ríos y Rosa Aura Molina Salas?
Respondió: Sí los conozco, desde hace diez (10) años aproximadamente.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos cónyuges procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombres José Gregorio Herrera Molina, Héctor Enrique Herrera Molina y Daniel Aquiles Herrera Molina?
Respondió: Sí me consta, porque varias veces yo lo había visto con sus hijos.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Rosa Aura Molina Salas, sacÓ del hogar al ciudadano Héctor Aquiles Herrera Ríos, tirándole toda su ropa fuera de la casa y gritándole que no regresara mas nunca que ya no lo quería?
Respondió: Sí me consta, porque hace tiempo estaban en casa del señor José Valecillos, se presenció la discusión entre ellos, y la señora aquí presente vino y lo botó de su casa.
4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Rosa Aura Molina Salas, cambio la cerradura de la entrada de la casa?
Respondió: Sí me consta, porque la señora en el momento de que tuvieron la discusión salió y buscó al señor para que le cambiara la cerradura a la casa.
5) ¿Diga la testigo si todo sucedió el día 23 de agosto del año 2000?
Respondió: Sí me consta, porque en ese tiempo estábamos como a las cuatro de la tarde en casa del señor José Valecillos y fue cuando se presenció la discusión.
6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta de qué color era la casa en ese entonces donde habitaban los esposos Herrera Molina?
Respondió: Sí me consta, era color verde, por la calle 107 sector la Matancera”.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
De las declaraciones de los ciudadanos Pedro José Montaña y María Pura Cardozo Aldana se constata, en primer lugar, que dichos testigo se encuentran contestes entre sí a los fines de demostrar el abandono voluntario del hogar conyugal realizado por la ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera hacia el demandante de autos Héctor Aquiles Herrera Ríos, por forzarlo a abandonar el hogar conyugal sin su consentimiento, al evidenciarse de sus respuestas a la pregunta tres que refiere ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Rosa Aura Molina Salas, sacó del hogar al ciudadano Héctor Aquiles Herrera Ríos, tirándole toda su ropa fuera de la casa y gritándole que no regresara más nunca que ya no lo quería? Que los mismos respondieron de forma afirmativa que dicha ciudadana lo había botado del hogar conyugal, sacándole sus pertenecías y cambiando la cerradura del hogar para evitar el acceso del demandante al inmueble fijado por la pareja como domicilio. Asimismo, en las respuestas a las preguntas quinta y sexta, que referían: ¿Diga la testigo si todo sucedió el día 23 de agosto del año 2000? y ¿Diga la testigo si sabe y le consta de qué color era la casa en ese entonces donde habitaban los esposos Herrera Molina?, respectivamente, contestaron ambos de manera afirmativa que los hechos narrados por ellos y que configuran la causal de abandono voluntario ocurrieron el día 23 de agosto de 2000, así como fueron contestes en identificar las características del inmueble que fungía como domicilio conyugal, lo que ilustra aun más a este Juzgador en el sentido de corroborar que los hechos narrados por los mismos son ciertos y por no existir prueba en contrario que haga dudar de la veracidad de las deposiciones, las referidas testimoniales deben ser valoradas en su totalidad.

Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos entre sí y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Sentenciador que los testigos promovidos por el demandante son testigos presenciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. En consecuencia, sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas las resultas del informe técnico parcial, ordenado a practicar al núcleo familiar, del cual se desprende de sus conclusiones: a) La presente investigación se relaciona con el adolescente Daniel Aquiles Herrera Molina, producto de la relación matrimonial de sus padres, reside junto a la progenitora, quien se ha ocupado de sus cuidados, atenciones y manutención, b) La solicitud fue realizada por el ciudadano Héctor Herrera, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, c) La progenitora Rosa Aura Molina de Herrera, informa que realiza actividad como doméstica 4 días a la semana, lo que le genera trescientos (Bs. 300,00) bolívares fuertes mensuales, doscientos noventa (bs. 290,00) bolívares fuertes mensuales por obligación de manutención, ingresos que le son insuficientes para cubrir gastos, por lo que recibe ayuda de familiares maternos, d) El inmueble es tipo casa, construido con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones favorables de construcción, habitabilidad, se observo orden e higiene, el adolescente comparte habitación con su hermano mayor, quienes cuentan con un mobiliario acorde a la edad y necesidades, e) las fuentes de información coinciden al referir que el grupo familiar son personas de buen proceder, el adolescente se encuentra activo escolarmente, f) la progenitora manifiesta su acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial.
Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el adolescente de autos y sus parientes más cercanos (padre, madre y familia extendida),. Asimismo, se evidencia de la dinámica social de la familia, que ambos progenitores se encuentran de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, y no existen puntos comprometidos respectos de la custodia del adolescente quien permanece con su progenitora, sin embargo respecto a la obligación de manutención la progenitora refiere que la cantidad que recibe por tal concepto le es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo. Así se aprecia.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del adolescente XXXXXXXXXXXX,, de 15 años de edad, el mismo comparecieron ante este despacho en fecha 24 de febrero de 2010 y emitió su opinión respecto al juicio y a la convivencia que actualmente mantienen con sus padres.
Refiriendo el adolescente Daniel Aquiles Herrera Molina: “Yo vivo con mi mamá, en una casa, yo tengo dos hermanos pero ya uno se fue y vivimos mi mamá, un hermano y yo. Ellos con respecto a lo de nosotros se hablan, ellos delante de nosotros no discuten. Entre los dos pagan todo lo que necesitamos, es decir vestimenta entre otras cosas. Él a veces va de semana en semana, a veces pasan tres semana y no va, más que todo él va los sábados. Mi mamá permite que él nos visite. Yo tengo buena relación con mi papá, no he tenido problemas con él y con mi mamá tampoco, yo estoy de acuerdo con que se divorcien. Entre los dos mantienen la casa. Yo quiero seguir viviendo con mi mamá”.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que la misma dan una percepción bastante clara de la situación real de la familia, la cual complementada con el informe técnico parcial ordenado por este Tribunal son de vital importancia para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio y la fijación de las instituciones familiares del referido niño.
PARTE MOTIVA
I
La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da) referida al abandono voluntario.
Alega el actor que en fecha 26 de febrero de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cónyuge que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Dr. José Gregorio Hernández, calle 107, número de la casa 107-81, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que la unión que mantuvo con la demandada se mantuvo con mucho afecto, amor y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones, la armonía y la comprensión reinante se mantuvo durante 17 años aproximadamente, ya que a partir del día 19 de abril de 2000, la cónyuge comenzó a mostrarse progresivamente fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia el demandante quien le requirió en muchas oportunidades sobre el cambio de su comportamiento, el cual nunca fue justificado por la cónyuge, hasta que el día 1 de agosto de 2001, cuando el demandante regresó a su hogar encontró que no pudo entrar porque el candado de la puerta era otro, de otra marca, tocó la reja de la puerta y salió la cónyuge gritándole que ya no iba a vivir mas ahí, que se fuera con sus cosas, que ella ya no quería seguir viviendo con él, que no lo quería, que cada vez que lo veía se le revolvía el cuerpo, que era su decisión definitiva y sin más palabras ni argumento alguno de las causas de su comportamiento, cerró la puerta.
Entretanto, la demandada ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, aun cuando fue citada personalmente, no compareció a contestar la demanda, por lo cual este Tribunal lo tiene como contradicho los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de conformidad con la Ley, sin embargo dicha incomparecencia trajo como consecuencia que la parte demandada no promoviera medio de prueba alguno que pueda desvirtuar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 232, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 1983, queda demostrado que efectivamente los ciudadanosHéctor Aquiles Herrera Ríos y Rosa Aura Molina de Herrera, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento, quedó demostrado que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre José Gregorio, Héctor Enrique y XXXXXXXXXXXX,, siendo el último de los nombrados adolescente, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario.
II
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
En el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados sólo promovió y evacuó la prueba testimonial, sin constar en actas algún otra probanza dirigida a demostrar la causal.
En este sentido, tal como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), los testimonios rendidos por los ciudadanos Carmen Pedro José Montaña y María Pura Cardozo Aldana, aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio, por lo que considera este sentenciador que los testigos promovidos por el demandante son testigos presenciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. Por lo cual sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Héctor Aquiles Herrera Ríos y Rosa Aura Molina de Herrera. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Héctor Aquiles Herrera Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.713.271, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-5.842.140 de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
2) RÉGIMEN DEL HIJO:
A) En cuanto a la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXX,, de quince (15) años de edad, será compartida por ambos progenitores.
B) El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente será ejercida por ambos padres, correspondiéndole el ejercicio de la custodia a la progenitora ciudadana Rosa Aura Molina de Herrera, antes identificada.
C) En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor ciudadano Héctor Aquiles Herrera Ríos, tendrá el siguiente régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá compartir con el adolescente:
• Entre semana y los fines de semana el padre podrá visitar a su hijo y compartir con él los días que así lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del adolescente y previo acuerdo con la progenitora.
• Los cumpleaños del adolescente (18-05), este lo pasara con quien decida por tener suficiente capacidad para decidir con quien desea pasar su cumpleaños.
• El día del padre el adolescente lo pasara con su progenitor.
• El día de la madre el adolescente lo pasara con su progenitora.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
D) Como Obligación de Manutención a favor del adolescente XXXXXXXXXXXX,, de quince (15) años de edad, este Juzgador ratifica lo resuelto por este mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2008, contentiva de Revisión de Convenimiento por Disminución de Pensión Alimentaria, dictada en la causa 9245, y por considerar que la misma es capaz de actualizarse automáticamente por haberse fijado como obligación mensual, un porcentaje del salario mínimo, el cual se va actualizando anualmente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los
Cuatro (04) días del abril de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 06 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp.14997
GAVR/festrada