EXP. 16420 SENT INT No. 79

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 14 de mayo de 2010
200° y 151°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Yorayma Coromoto Torrealba Hernández, portadora de la cédula de identidad No. 13.005.883, debidamente asistida por la Abg. Eslani Bermudez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.464, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito a los fines de abrir la correspondiente pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal, vale decir, 16420, en consecuencia pasa a resolver:
Solicita la parte actora que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) las siguientes medidas preventivas:
1) Medida de Embargo por obligación de manutención para la niña XXXXXXXX, para la demandante Yorayma Coromoto Torrealba Hernández y por comunidad conyugal, sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, prestaciones sociales, utilidades o bonificación de fin de año, caja de ahorros, fideicomiso, intereses y vacaciones; asimismo, decrete el cien por ciento de los conceptos de cesta tickets, primas por hijos, útiles escolares, bonos o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Juan Carlos Segovia González, portador de la cédula de identidad No. V-12.804.345, como trabajador al servicio de la empresa NET- UNO.
2) Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 22 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana 2, del lote No. 8, de la Urbanización “El Soler”, situada en lo que anteriormente se conocía como “Hato Soler”, en Jurisdicción de la parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia, que posee una superficie de terreno de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153mts2), con un área de construcción de sesenta y un metros con cuarenta y cinco metros cuadrados (61,45 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, por el Norte: Parcela No. 21 y mide diecisiete metros (17Mts), por el Sur: parcela No. 23 y mide diecisiete metros (17mts), por el Este: avenida 47 J y mide nueve metros (9Mts) y por el Oeste: parcela 53 y mide nueve metros (9mts), el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2007, el cual quedo anotado bajo el No. 16; tomo 41, Protocolo 1, segundo trimestre.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas que le han sido solicitadas por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del documento de propiedad del referido bien, que se encuentra agregada en las actas, así como del acta de matrimonio, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Yorayma Coromoto Torrealba Hernández, portadora de la cédula de identidad No. 13.005.883 y Juan Carlos Segovia González, portador de la cédula de identidad No. V-12.804.345, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
En cuanto al segundo y tercer requisito, referentes al peligro en la mora y al periculum in damni, al apreciarse que el derecho a la propiedad a su vez permite el derecho al uso, goce y disposición, a juicio de este sentenciador constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de daños irreparables o de difícil reparación del derecho de la otra por haberse intentado la presente demanda y realizado la presente solicitud de medidas preventivas.
En este sentido, revisadas como han sido las actas del expediente, y consignadas las pruebas necesarias para determinar que el bien objeto de las medidas solicitadas aparentemente pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes, salvo prueba en contrario, por evidenciarse de actas que ha sido adquirido por la pareja con posterioridad a la celebración de su unión matrimonial que se materializo en fecha 2 de junio de 2001, y que hasta la fecha subsiste.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
En consecuencia este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil(en adelante CPC) “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición” procede a DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble previamente identificado en el numeral segundo (2do) de la presente resolución y a tal fin se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
De igual forma, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Se decretará el secuestro: 2º De la cosa litigiosa. Cuando sea dudosa su posesión…”, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble previamente identificado en el numeral segundo (2do) de la presente resolución, En tal sentido se ordena a los fines de la ejecución de la medida de secuestro aquí decretada comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade y ejecute la medida de secuestro y nombre la depositaria judicial correspondiente.
Por otra parte, en relación a las medidas de embargo solicitadas este Juzgador antes de resolver lo conducente a dichas medidas INSTA a la parte actora a aclarar los términos de la solicitud, en virtud de que no es posible distinguir de los numerales primero y segundo del escrito de medidas, que conceptos se solicitan se embargan por obligación de manutención para la niña XXXXXXXXX y para la demandante Yorayma Coromoto Torrealba Hernández, así como tampoco se distingue que conceptos corresponden por comunidad conyugal.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2010-1469 y 2010-1470 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 79. La Secretaria
Exp.16420
GVR/festrada.-