REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el ciudadano Edixo José Castañeda Barrios, titular de la cédula de identidad No. V- 13.529.742, asistido por la abogada Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera (03°) Especializada, intenta el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana Eika Chiquinquirá Sánchez Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V- 15.530.918, actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes: 000000, conviniendo ante este despacho, en el presente juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, respectivamente; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes anteriormente identificados.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha trece (13) de mayo de 2010, celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención (obligación alimentaria) en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturará para tal fin y que hará saber en el presente expediente, a los fines de dejar constancia del número correspondiente a la cuenta donde serán depositadas dichas cantidades de dinero en beneficio de los niños y/o adolescentes anteriormente identificados.
2. En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares completos de forma oportuna, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, el otro cincuenta por ciento (50%) será cubierto por la progenitora.
3. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) todo ello a los fines de cubrir las necesidades típicas de esta época y cantidad de dinero que será adicional a lo suministrado por cuota de obligación de manutención mensual.
4. Así mismo, cada vez que el progenitor reciba aumento en el mismo porcentaje de forma automática aumentará la cuota de obligación de manutención.
5. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscritos a sus hijos en SANIPEZ y los gastos que no sean cubiertos por el mismo, serán cubiertos n un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores; previa presentación de récipes médicos, facturas, tratamientos médicos, etc..

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Edixo José Castañeda Barrios y Eika Chiquinquirá Sánchez Vilchez, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 14 días del mes de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 86 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16289
GAVR/taga