REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 40
Expediente No.16285
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: YSRAEL RAMON GONZALEZ MARRERO y AURA ELENA SANCHEZ MICHELENA, portadores de la cédula de identidad N° V- 4.144.046 y V- 9.582.764, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): 00000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos YSRAEL RAMON GONZALEZ MARRERO y AURA ELENA SANCHEZ MICHELENA, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC).
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez y seis (16) de enero de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 10.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Ciudadela Faria, en la jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2009 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: 00000, de siete (07) años de edad; según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 36. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de abril de 2010. y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de ese mismo año, le dió entrada y la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Ahora bien este Tribunal de Protección, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio, el auto de admisión dictado en fecha 13 de abril del presente año, debido a que por error involuntario se admitió sin llenar el extremo legal de no haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de hecho tal y como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho a partir del mes de mayo de 2009.
Ahora bien, el articulo 185-A del código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, la solicitud planteada no cumple con los requisitos que establece el citado artículo, por cuanto puede constatarse de un simple calculo numérico que desde la fecha de separación indicada, vale decir, el mes de mayo de 2009, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185-A del código civil, para que se pueda solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, al no haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco (05) años.
Por los motivos expuestos, este tribunal debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) INADMISIBLE y en consecuencia Terminado el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos YSRAEL RAMON GONZALEZ MARRERO y AURA ELENA SANCHEZ MICHELENA, portadores de la cédula de identidad N° V- 4.144.046 y V- 9.582.764, respectivamente
b) Se ordena el cierre y el archivo de la presente causa y la devolución de los originales consignados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 14 de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00a.m, se publicó el fallo anterior y quedo registrado bajo el N°_40_, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Exp.16285
GAVR/taga
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