REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 49
Expediente N° 14421
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Partes solicitantes: Deivys Jose Primera Araujo y Gloria Andreina Contreras Mantilla
Niño: XXXXXXXX, de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Deivys Jose Primera Araujo y Gloria Andreina Contreras Mantilla, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-17.096.548 y V-16.233.125, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Eynis Patricia Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.908; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 281.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre: XXXXXXXX, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 1091, hasta la presente fecha, el mencionado niño y/o adolescente cuenta con la edad de un (1) año de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes mencionados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de mayo de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de junio de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de abril de 2010, el ciudadano Deyvis José Primera Araujo, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio Eynis Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.908, solicita la la celebración de un acto conciliatorio junto con la ciudadana Gloria Contreras Mantilla, a fin de de que sean llevadas las partes a la conciliación con respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos.
En fecha 13 de abril de 2010, este tribunal acuerda la celebración de un acto conciliatorio, y ordenó la notificación de los ciudadanos Deivys José Primera Araujo y Gloria Andreina Contreras Mantilla, plenamente identificados.
En fecha 23 de abril de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Gloria Andreina Contreras, junto con su abogada María Elena Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.241, no haciendo acto de presencia el ciudadano José Primera Araujo, no pudo llevarse a cabo dicho acto.
En fecha 28 de abril de 2010, este tribunal acuerda la celebración de un nuevo acto conciliatorio, y ordenó la notificación de los ciudadanos Deivys José Primera Araujo y Gloria Andreina Contreras Mantilla, plenamente identificados.
En fecha 05 de mayo de 2010, fue celebrado el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, en el cual las partes acordaron: Tomando en cuenta que la progenitora ejerce la custodia ambos padres llegan al siguiente acuerdo:
1. Día de las madres con la progenitora.
2. Día del padre con el progenitor.
3. Los progenitores convienen que cada quince (15) días, es decir, un fin de semana si y otro no, el progenitor podrá buscar al niño XXXXXXXX, en el hogar materno el día sábado a las 08:30 de la mañana, para compartir juntos hasta el día domingo cuando deberá retornarlo al hogar materno a mas tardar a las 06:30 de la tarde.
4. Época de Navidad: Ambos padres de mutuo acuerdo permitirán que el niño comparta las festividades navideñas con ambos padres; por eso acuerdan que el día 24 de diciembre lo compartirá con la progenitora y el día 31 de diciembre hasta el día primero de enero a las nueve de la mañana con el progenitor.
5. Ambas partes solicitan la conversión en Divorcio en el entendido que en fecha 12 de mayo de 2010, se cumple un año desde el Decreto de la separación, en este sentido, el Juez Unipersonal le hizo saber a las partes que la conversión en Divorcio se decretará una vez transcurrido el año, por lo que si antes de esa fecha hubiere reconciliación el cónyuge interesado deberá informarlo al Tribunal, antes de la sentencia definitiva
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal aprobó y homologó lo acordado por las partes intervinientes en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, las partes solicitantes solicitan la conversión en Divorcio en el entendido que en fecha 12 de mayo de 2010, se cumple un año desde el Decreto de la Separación, una vez transcurrido el año si haberse dado la reconciliación se decretará el Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual:
La Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, acuerdan lo siguiente:
• Día de las madres con la progenitora.
• Día del padre con el progenitor.}
• Los progenitores convienen que cada quince (15) días, es decir, un fin de semana si y otro no, el progenitor podrá buscar al niño XXXXXXXX, en el hogar materno el día sábado a las 08:30 de la mañana, para compartir juntos hasta el día domingo cuando deberá retornarlo al hogar materno a mas tardar a las 06:30 de la tarde.
Época de Navidad: Ambos padres de mutuo acuerdo permitirán que el niño comparta las festividades navideñas con ambos padres; por eso acuerdan que el día 24 de diciembre lo compartirá con la progenitora y el día 31 de diciembre hasta el día primero de enero a las nueve de la mañana con el progenitor.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, pagaderos en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) quincenalmente. Todo lo referente a medicinas, vestidos, útiles escolares, matricula y mensualidades escolares, y demás gastos que genera el niño, serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, es decir mitad y mitad por cada progenitor. En los casos en los cales ya sea por consultas de rutina y medicamentos, estos se comprometen a cancelarlos previa presentación de facturas. El monto designado por el progenitor se ira incrementado a medida de sus posibilidades y según los reajustes salariales del mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos Deivys Jose Primera Araujo y Gloria Andreina Contreras Mantilla, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-17.096.548 y V-16.233.125, respectivamente, que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 16 de agosto de 2006, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 281, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de su hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrerro

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 49, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Maracaibo, 14 de mayo de 2010
200° y 151°
Este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada en esta misma fecha, contentiva de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, anotada bajo el Nº 49, en el libro de sentencias definitivas de este Juzgado, en consecuencia, ordena expedir cuatro (04) copias certificadas de la misma, a fin de ser remitidas con sus respectivos oficios a las autoridades correspondientes y entregadas a las partes que solicitaron el divorcio. Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas de los mismos. Expídase, certifíquese y ofíciese.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha se ofició bajo los Nros: 2010-1524 y 2010-1525

Exp.14421
GAVR/luisa.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º


Oficio N° 2010-1524
Exp. 14421

Ciudadano(a) Jefe Civil
Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia
Su despacho.-

Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, contentiva de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Deivys Jose Primera Araujo y Gloria Andreina Contreras Mantilla, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-17.096.548 y V-16.233.125, respectivamente; constante de cuatro (4), folios útiles.
Remisión que se hace a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Seguro de su atención y agradecido por ello.
Dios y Federación,


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Juez Unipersonal No. 3 Temporal
Juez Titular Categoría “C”


GAVR/luisa.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

Oficio N° 2010-1525
Exp. 14421

Ciudadano(a) Registrador(a)
Registro Principal del Estado Zulia.
Su despacho.-

Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, contentiva de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Deivys Jose Primera Araujo y Gloria Andreina Contreras Mantilla, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-17.096.548 y V-16.233.125, respectivamente; constante de cuatro (4), folios útiles.
Remisión que se hace a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Seguro de su atención y agradecido por ello.
Dios y Federación,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Juez Unipersonal No. 3 Temporal
Juez Titular Categoría “C”


GAVR/luisa.-