REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 14.248.
Sentencia No. 45.-
Partes solicitantes: ciudadanos Saúl Antonio Duarte Lugo y María Elena Alvarado Sandía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.818.880 y V-11.390.167, respectivamente.
Abogada: Mónica Duarte Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.125.
Niño: X, de un año (01) de edad.
Motivo: Adopción Plena y Conjunta.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, intentado por los ciudadanos Saúl Antonio Duarte Lugo y María Elena Alvarado Sandía, antes identificados, en relación con el niño X, de un año (01) de edad, iniciado ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Narran los solicitantes que en fecha 13 de junio de 2008, manifestaron en el Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá, su decisión y voluntad de adoptar en forma plena y conjunta al niño X, quien actualmente cuenta con un año (01) de edad. Que el caso fue referido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2008. Que posteriormente, en fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, les otorgó la custodia del referido niño bajo la figura de colocación familiar en familia sustituta a través de una sentencia dictada en el expediente N° 13.274. Afirman, que los familiares del niño no dieron señales de existencia, que la progenitora demostró una conducta no acorde con la vocación familiar; descuidó el deber de asistencia, vigilancia y corrección; lo privó del cariño maternal, alimentos, vestuarios, habitación, el derecho a conocer a sus padre y a ser criado por ellos, a un nivel de vida adecuado, a la identificación, entre otros lo que le provocó perjuicios en el desarrollo moral, físico y psico-emocional.
De igual forma, afirman que desde esa fecha el niño ha estado bajo su custodia y protección y le han brindado todo lo necesario para el desarrollo físico y emocional.
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1. Oficiar a la Oficina de Adopciones del Idena Zulia y 2. La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de abril de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, solicitó la consignación de recaudos faltantes, antes de emitir la opinión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2010, fueron agregados a las actas del expediente las resultas de los informes integrales de seguimiento 1 y 2, integral de adoptabilidad e integral de idoneidad, emanados del Idena.
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó: -oficiar a las emisoras radiales Mara Ritmo 900FM y Sabor 106 FM a los fines de que, por vía de colaboración, se sirvieran solicitar la presencia de la ciudadana Jacqueline Romero Acuña (en su condición de progenitora biológica del niño de autos) a fin de tratar asuntos de su interés respecto a la presente causa; -la notificación cartelaria de la referida ciudadana mediante la publicación de un único cartel de notificación en el Diario La Verdad; -consignar copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar dictada por el Juez Unipersonal N° 02; -oír la opinión de la niña Victoria Duarte Alvarado (en su condición de hija biológica de los solicitantes).
En esa misma fecha, compareció ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, la niña y/o adolescente Victoria Duarte Alvarado, a quien se le oyó la opinión respecto al presente procedimiento.
En fecha 03 de marzo de 2010, fue agregado a las actas del expediente el ejemplar del diario La Verdad, donde consta la publicación del cartel de notificación de la progenitora biológica del niño de autos.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó nuevamente la notificación de la Fiscal Trigésima Curta del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión respecto al presente procedimiento.
Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2010, se agregó a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de referida Fiscal.
En fecha 27 de abril de 2010, la referida Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó la consignación de un último recaudo faltante para emitir su opinión.
En fecha 04 de mayo de 2010, fueron consignadas en actas las copias certificadas de la sentencia de Colocación Familiar dictada por el Juez Unipersonal N° 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al expediente N° 13.274 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Finalmente, a través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público emitió su opinión de la cual se extrae: “Cumplidos como han sido los extremos legales en la presente causa y a fin de emitir la opinión que señala el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifiesto en este acto que esta Representante Fiscal OPINA FAVORABLEMENTE para que se decrete la adopción plena solicitada en la presente causa por los ciudadanos Saúl Antonio Duarte Lugo y María Elena Alvarado a favor de José Gregorio Romero Acuña, por cuanto del estudio de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia por una parte que los solicitantes son aptos para desempeñar el rol de padres y por la otra, que José Gregorio, se ha adaptado favorablemente en el hogar de sus actuales guardadores y por tanto el período de prueba se ha cumplido satisfactoriamente. Es todo”.
Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.
En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.100, correspondiente al niño X, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. (Literal “b”, artículo 495 LOPNA, 1998).
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 236 y 895, correspondientes a los ciudadanos María Elena Alvarado Sandía y Saúl Antonio Duarte Lugo, respectivamente, emanadas del Registro Principal del estado Zulia, las cuales corren insertas del folio 07 al 10 del presente expediente. (Literal “a”, artículo 495 LOPNA, 1998).
• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos solicitantes, signada bajo el N° 148, emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 11 al 13 del presente expediente. (Literal “d”, artículo 495 LOPNA, 1998).
• Copias certificadas del expediente signado bajo el No. 13.274, contentivo de Colocación Familiar, incoado por los ciudadanos María Elena Alvarado Sandía y Saúl Antonio Duarte Lugo, en relación con el niño X, el cual conoció la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual corre inserto del folio 88 al 97 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe integral de adoptabilidad realizado al niño X, el cual corre inserto del folio 39 al 45 del presente expediente, de donde se extraen las siguiente conclusiones y recomendaciones: “Del estudio bio-psico-social y legal realizado por el Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del estado Zulia, se concluye que el niño José Gregorio Romero Acuña de 18 meses de edad, es adoptable, en ese sentido se recomienda la continuación a la permanencia en el hogar de los solicitantes, los cuales le han brindado condiciones particulares según la necesidad acorde con la edad del mismo. Los solicitantes le han brindado recursos físicos, materiales y emocionales”. (Artículo 420 de la LOPNA, 1998).
• Informe psicológico de adoptabilidad realizado al niño X, el cual corre inserto en los folios 46 y 47 del presente expediente, de donde se extraen los siguientes resultados: “En la actualidad el niño se observa con un desarrollo evolutivo adecuado para su edad biológica, posee hábitos de rutina diarias como horario para las comidas y para el descanso. En cuanto al desarrollo del lenguaje, el mismo posee un lenguaje comprensivo, atendiendo a órdenes sencillas y de mediana complejidad sin necesidad de repeticiones frecuentes de las instrucciones dadas, en cuanto a su lenguaje expresivo el mismo consta actualmente de entre 10 y 15 palabras, lo que es apropiado para su edad. En el área cognitiva se observa un desempeño ajustado para su desarrollo evolutivo. En el área emocional, se observa tímido, cariñoso, busca el apoyo de su figura paterna (sr. Saúl) para ejecutar las actividades planteadas, donde se pudo observar el cercano vínculo afectivo que existe entre ambos, lo que es indicador de una adecuada dinámica familiar entre ellos”. (Artículo 420 de la LOPNA, 1998).
• Informe integral de idoneidad realizado a los ciudadanos María Elena Alvarado Sandía y Saúl Antonio Duarte Lugo y certificado de idoneidad de los mismos, el cual corre inserto del folio 48 al 55 del presente expediente, de donde se extraen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…el Equipo Multidisciplinario de esta oficina, considera procedente acreditarles idoneidad para formalizar la adopción plena y conjunta, por cuanto este Equipo encuentra satisfactorio los aspectos evaluados y concluye que los solicitantes además de reunir las condiciones de orden moral, social y emocional, tiene la capacidad jurídica… ”. (Artículo 421 de la LOPNA, 1998, en concordancia con el literal “f” del artículo 495 ejusdem).
• Informe psicológico de idoneidad realizado a los ciudadanos María Elena Alvarado Sandía y Saúl Antonio Duarte Lugo y certificado de idoneidad de los mismos, el cual corre inserto del folio 56 al 58 del presente expediente, de donde se extraen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Los solicitantes tienen la capacidad para ejercer el rol de padres de manera afectiva y adecuada. Los postulantes reflejan normalidad psicológica por lo que se sugiere la idoneidad para proceder a adopción”. (Artículo 421 de la LOPNA, 1998, en concordancia con el literal “f” del artículo 495 ejusdem).
• Informe integral de seguimiento 1 realizado al niño X, el cual corre inserto del folio 59 al 62 del presente expediente, de donde se extraen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…este Tribunal interdisciplinario recomienda, salvo criterio contrario, se proceda a decretar la adopción plena y conjunta a favor del niño X”. (Artículo 422 de la LOPNA, 1998).
• Informe integral de seguimiento 2 realizado al niño X, el cual corre inserto del folio 63 al 68 del presente expediente, de donde se extraen las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…este Tribunal interdisciplinario recomienda, salvo criterio contrario, se proceda a decretar la adopción plena y conjunta a favor del niño X”. (Artículo 422 de la LOPNA, 1998).
• Constancia de trabajo de ambos solicitantes, las cuales rielan a los folios del 15 al 28 del presente expediente.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente Victoria Duarte Alvarado (hija biológica de los solicitantes de autos), signada bajo el N° 970, emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 29 del presente expediente.
IV
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se
aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.
A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.
Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).
En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para el niño de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño de autos la permanencia en el hogar de los ciudadanos María Elena Alvarado Sandía y Saúl Antonio Duarte Lugo, por cuanto la convivencia adoptante-adoptado ha resultado exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados.
De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos María Elena Alvarado Sandía y Saúl Antonio Duarte Lugo, toda vez que el niño se encuentra con ellos desde el día 18 de enero del año 2008, quienes lo han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.
Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que el niño de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesaria para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.
Por los motivos expuestos, tomando en cuenta que el niño de autos se encuentra en una familia sustituta, es importante destacar que el procedimiento se ha tramitado de conformidad con la ley, es decir, ante los órganos administrativos y judicial competentes y cumpliendo con todos los requisitos de fondo y de forma que prevé la Ley Especial.
En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada Magda Colina, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos María Elena Alvarado Sandía y Saúl Antonio Duarte Lugo, a favor del niño X, de un (01) año de edad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
Decreta la Adopción plena y conjunta solicitada por los ciudadanos Saúl Antonio Duarte Lugo y María Elena Alvarado Sandía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.818.880 y V-11.390.167 respectivamente, obrando a favor del niño X, de un (01) año de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo el niño de autos se llamará X.
En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento del niño de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del mismo. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original No. 1.100, levantada en fecha 13 de junio de 2008, en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Unidad Hospitalaria, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, al día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. La Secretaria,
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el No. 45 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 14.248.
GAVR/dayana
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