REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 44
Expediente No. 11264
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: Zaira Josefina Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-8.502.332, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abg. María Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786.
Parte demandada: Alirio José Serrada Fajardo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-9.494.708, de igual domicilio.
Adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Zaira Josefina Pérez Briceño, en contra del ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al abandono voluntario.
Narra la demandante que, tal y como se observa del acta de matrimonio el Nº 359 de fecha 5 de octubre de 1996, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 12 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 558.
Que es el caso que el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, a mediados del mes de enero de 2000, se convirtió en un hombre obstinado y violento, maltratándola constantemente de manera verbal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, abandonando el hogar conyugal. Esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que el ciudadano antes mencionado deponga esa actitud, llegando al extremo de que no existe ningún tipo de comunicación entre ambos, existiendo un abandono total en lo se refiere a los deberes y obligaciones del marido, no existiendo ninguna relación íntima entre ambos, además que no cumple con su deber de manutención con su hijo.
Que por todo lo antes expuesto, se ha encontrado en la necesidad de realizar trabajos de peluquería y vender sanes para conseguir dinero que le permita cubrir las necesidades de su hijo. Manifiesta que su situación es grave, debido a sus deudas, pues la vivienda donde vive es propiedad de sus padres y no sabe el paradero de su cónyuge, pues familiares y amigos le han informado que actualmente no vive en Maracaibo.
Por los hechos alegados demanda al ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, es decir, con fundamento en la causal relacionada al abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 8 de noviembre de 2007, se notificó la Fiscal 30° del Ministerio Público según boleta agregada al expediente en fecha 8 de enero de 2008.
Agotados los trámites de la citación personal del demandando sin que éste haya comparecido al juicio, se le nombró como defensor ad-litem al Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, quien fue notificado, juramentado y citado.
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistido la actora en la demanda, en fecha 7 de julio de 2009, el Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, contestó la demanda en los siguientes términos:
Conforme a los deberes propios que tiene como defensor ad-litem del ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, señala: Que su representado es el progenitor del niño Gabriel Serrada Pérez. Que no es cierto que su representado se fue del hogar conyugal en enero del año 2000, abandonando así su cónyuge. Por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 28 de julio de 2009, el adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 12 años de edad, ejerció el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 28 de enero de 2010, fue agregado a las actas el oficio Nº 0101, de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual consta que remiten el informe técnico parcial (social).
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistiendo la parte actora en la demanda, en fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte actora, la Abg. Maria Guerrero Gutiérrez, asimismo, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada, ni por sí misma, ni por representación judicial, siendo representado en el presente acto el Abg. Carlos Gustavo Ríos, en su condición de defensor ad-litem.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas. Así mismo, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
Luego la Abg. Maria Guerrero Gutiérrez, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “la ciudadana Zaira Josefina Pérez Briceño, portadora de la cédula de identidad Nº V.-8.502.332, acude a esta instancia judicial a fin de disolver el vínculo matrimonial que la une con el señor Alirio José Serrada Fajardo, portador de la cédula de identidad Nº V.-9.494.708; ya que el ciudadano desde enero del año 2002, la abandonó con su hijo Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien para entonces tenía 4 años de edad, los intentos por localizar a su esposo siempre fueron en vano, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de cubrir sola todas las necesidades de manutención de su hijo; por lo que el demandado en el artículo 185 ordinal segundo, que contempla el abandono voluntario, iniciado el procedimiento se cumplió con establecido para la citación personal del demandado, por lo que la citación se hizo de manera cartelaria aun así, sin la comparecencia del demandado se nombró un defensor ad litem, Abg. Carlos Gustavo Ríos, se celebraron los 2 actos conciliatorios con la presencia de las parte actora y el defensor ad litem, se cumplió con la contestación de la demanda, asimismo se le tomó declaración al niño en fecha 28 de junio de 2009, donde el niño declara que nunca ha visto a sus papá y no lo recuerda, manifestado que su mamá es la encargada de sus manutención, asimismo, esta Sala de Juicio recibe el informe técnico parcial del Equipo Multidisciplinario, en cuya conclusión se puede apreciar quien la progenitora se encuentra económicamente activa y es quien cubre satisfactoriamente las erogaciones del hogar, que vive en una vivienda propiedad de los abuelos maternos, y también se puede aprecia que el niño ha recibido los cuidados y las atenciones necesarias por parte de su progenitora necesarios para su desarrollo personal. En el día 11 de Mayo de 2010, se celebra el acto oral de pruebas y los testigos quedan contestes entre si, por lo que solicito al Tribunal proceda a declara con lugar la presente demanda de divorcio ordinario basado en el abandono voluntario evidenciado en actas, establecido en el articulo 185 ordinal segundo” .
Seguidamente el defensor ad - litem Abg. Carlos Gustavo Ríos, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “vistas las pruebas aportadas en el presente juicio es por lo que solcito al Tribunal declare sin lugar”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.


III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 359 correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Zaira Josefina Pérez Briceño y Alirio José Serrada Fajardo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, de fecha 5 de octubre de 1996, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 558, correspondiente al adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 1998, la cual corre inserta en el folio 4 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Zaira Josefina Pérez Briceño y Alirio José Serrada Fajardo y el mencionado adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Víctor Adolfo Calmen Covarrubia, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.550.578 y Tania Cristina Durán Páez, portadora de la cédula de identidad Nº V.-10.443.470. Se dejó constancia que no comparecieron los testigos: Berisol del Carmen Cardozo Nava, portadora de la cédula de identidad Nº V.-6.749.319 y Reinaldo José Quiroz Lozano, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.621.194, por lo que se declaró desierta su evacuación.
El ciudadano Víctor Adolfo Calmen Covarrubia:
1) ¿Diga el (la) testigo si conoce a los ciudadanos Alirio José Serrada Fajardo y Zaira Josefina Pérez Briceño?
Respondió: sí los conozco.
2) ¿Diga el (la) testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, no cumple con sus deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo con su esposa?
Respondió: me consta que no cumple con sus deberes, he sido testigo de eso.
3) ¿Diga el (la) testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo ha abandonado del hogar conyugal y porqué le consta?
Respondió: sí es cierto, y me consta que yo he visitado su salón y me consta quien siempre ella ha estado sola y nunca con él.
4) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Zaira Josefina Pérez Briceño, ha tratado de buscar al señor Alirio José Serrada Fajardo y sus intentos han sido en vano?
Respondió: sí he sido testigo de eso porque varias oportunidades he ido al salón y lo he encontrado cerrado, y ha sido por eso a lo largo de varios años.
Se deja constancia que defensor ad litem no formuló preguntas

La ciudadana Tania Cristina Duran:
1) ¿Diga el (la) testigo si conoce a los ciudadanos Alirio José Serrada Fajardo y Zaira Josefina Pérez Briceño?
Respondió: sí los conozco.
2) ¿Diga el (la) testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, no cumple con sus deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo con su esposa?
Respondió: no cumple, después que se fue yo no lo volví a ver, yo voy al salón a arreglarme y no le he visto más.
3) ¿Diga el (la) testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo ha abandonado del hogar conyugal y porqué le consta?
Respondió: sí, porque él no está allá, él se fue y no volvió.
4) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Zaira Josefina Pérez Briceño, ha tratado de buscar al señor Alirio José Serrada Fajardo y sus intentos han sido en vano?
Respondió: sí, porque estando yo en el salón llegaron unos clientes y le preguntó si habían visto al señor Alirio, y después volví y estaba cerrado porque ella estaba haciendo diligencias para conseguir al señor.
Se deja constancia que defensor ad litem no formuló preguntas.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos Víctor Adolfo Calmen Covarrubia y Tania Cristina Durán Páez, se observa claramente que los mimos dicen conocer a la pareja, asimismo, manifiestan que no han vuelto a ver al ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, y por eso ha desatendido el hogar conyugal. Que han presenciado que la ciudadana Zaira Josefina Pérez Briceño, ha hecho diligencias para tratar de contactas al referido ciudadano.
Por tal motivo considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por encontrarse contestes entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORME ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas el informe técnico parcial (social) realizado en el hogar donde residen las adolescentes Jesús Alberto y Jesús Enrique Vargas Matheus, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden la siguiente Valoración Social: - La progenitora Zaira Josefina Perez Briceño, se ha ocupado por velar por el bienestar y el sano desarrollo de sus hijos en la medida de su posibilidades familiares y económicas. - es persistente en su interés de obtener la disolución del vinculo matrimonial por cuanto misma manifiesta tener más de once (11) separada de su esposo. – señala que el progenitor nunca se ha relacionado con su hijo y se desvinculó totalmente de sus obligaciones como padre y esposo. No obstante refiere que no se opondrá a la relación paterno - filial, en caso de que el progenitor deponga su actitud independiente y busque relacionarse afectivamente con su hijo, para lo cual exige que le progenitor también asuma sus responsabilidades económicas para con el niño. Conclusiones: - La presente investigación está relacionada con el niño Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es producto de la relación matrimonial entre Zaira Josefina Pérez Briceño y Alirio José Fajardo. El niño reside con la progenitora. – el presente juicio fue incoado por la ciudadana Zaira Josefina Pérez Briceño y Alirio José Fajardo, quien tiene interés en la disolución del matrimonio. – la progenitora se encuentra activa económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con los ingresos de su actual pareja le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. – la vivienda que ocupan es tipo casa, propiedad de los abuelos maternos, la misma reúne condiciones físico ambientales adecuadas para su habitabilidad. – según fuentes de información la progenitora es persona responsable, trabajadora y de buen proceder que se ocupa en proporcionar a sus hijos los ciudadanos y atenciones que requieren. – la progenitora es persistente en la disolución del vinculo matrimonial. De igual manera es enfática al manifestar que el progenitor nunca asumió sus responsabilidades como padre y esposa y hasta los actuales momentos no se relaciona afectivamente con su hijo ni cumple con sus obligaciones inherentes. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del CC, que se refieren al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da), referida abandono voluntario,
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
Narra la demandante que, tal y como se observa del acta de matrimonio el Nº 359 de fecha 5 de octubre de 1996, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 12 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 558.
Que es el caso que el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, a mediados del mes de enero de 2000, se convirtió en un hombre obstinado y violento, maltratándola constantemente de manera verbal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, abandonando el hogar conyugal. Esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que el ciudadano antes mencionado deponga esa actitud, llegando al extremo de que no existe ningún tipo de comunicación entre ambos, existiendo un abandono total en lo se refiere a los deberes y obligaciones del marido, no existiendo ninguna relación íntima entre ambos, además que no cumple con su deber de manutención con su hijo.
Que por todo lo antes expuesto, se ha encontrado en la necesidad de realizar trabajos de peluquería y vender sanes para conseguir dinero que le permita cubrir las necesidades de su hijo. Manifiesta que su situación es grave, debido a sus deudas, pues la vivienda donde vive es propiedad de sus padres y no sabe el paradero de su cónyuge, pues familiares y amigos le han informado que actualmente no vive en Maracaibo.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo abandono por parte del cónyuge con respecto a la demandante y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359 de fecha 5 de octubre de 1996, expedida por la prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos Zaira Josefina Pérez Briceño y Alirio José Serrada Fajardo, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon un hijo que lleva por nombre Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 11 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 558; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.
Con relación con la prueba testimonial, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Víctor Adolfo Calmen Covarrubia y Tania Cristina Durán Páez, quienes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y cuyo testimonio ha sido supra valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, concediéndoles valor probatorio por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, referidos a hechos específicos alegados en la demanda estimándolos en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, especialmente a la ocurrencia del abandono voluntario.
Por otra parte, en relación con el informe integral previamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que la progenitora manifiesta y es persistente en la disolución del vinculo matrimonial. De igual manera es enfática al manifestar que el progenitor nunca asumió sus responsabilidades como padre y esposa y hasta los actuales momentos no se relaciona afectivamente con su hijo ni cumple con sus obligaciones y que por cuanto no existe posibilidad de una reconciliación con el progenitor, solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une y en sentencia definitiva se garantice los derechos de sus hijos; en relación con las instituciones familiares solicita que se acuerde el ejercicio compartido de la Patria Potestad, que se le otorgue la Custodia de sus hijos, que no se opone a que se le fije un régimen de Convivencia Familiar amplio y que establezca un monto por Obligación de Manutención. Por otra cabe destacar que por información aportada por la progenitora, desconoce el paradero del progenitor desde el mes de enero del año 2000, fecha en la cual se fue del hogar.
Sin embargo, a pesar de las expresiones de la cónyuge respecto a la disolución el vínculo matrimonial, es menester aclarar que el informe no constituye prueba en relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio; pues sólo tiene como finalidad conocer las condiciones bio-psico-sociales para decidir con respecto a las instituciones familiares y así se hace saber.
Es importante destacar que la opinión del adolescente de autos fue escuchada, ejerciendo de esta manera el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la LOPNA, la cual será tomada en cuenta por este Sentenciador para decidir sobre los asuntos que conciernen a las instituciones familiares.
Con respecto a la obligación de manutención, consta en el informe técnico parcial (social) que es la progenitora quien se encarga en su totalidad con la manutención del adolescente de autos; sin embargo por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación corresponder a ambos padres en el presente fallo se fijará la obligación de manutención que el progenitor debe aportar para su hijo. También se fijará el régimen de convivencia familiar para garantizara el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA) a pesar de que en las conclusiones la apoderada judicial de la parte actora manifestó que se le tomó declaración al adolescente en fecha 28 de junio de 2009 y declaró que nunca ha visto a su papá y no lo recuerda.
Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la parte demandante pudo en el demostrar los hechos alegados y que encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como abandono voluntario, razón esta por la cual considera que la acción de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del CC y declarada con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
1) CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana Zaira Josefina Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 8.502.332, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Alirio José Serrada Fajardo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-9.494.708, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los vinculaba.
2) RESPECTO AL RÉGIMEN FAMILIAR DEL ADOLESCENTE:
a) La Patria Potestad del adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, 12 años de edad, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora.
c) En relación al régimen de convivencia familiar, este Tribunal considera que en virtud de la edad del niño y tomando en cuenta como se ha atribuido el ejercicio de la custodia y por cuanto de autos se evidencia que niño no conoce a su progenitor, el régimen de convivencia será de forma amplio, en el sentido de que el progenitor que no ejerza la custodia podrá compartir con su hijo y éste con aquél, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, previo acuerdo con la progenitora. Al respecto, este sentenciador hace saber que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), textualmente establece: “la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
d) En cuanto a la obligación de manutención; al respecto, en el caso de autos quedó demostrado que la progenitora trabaja y devenga ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención que deben a su hijo menores de edad. La progenitora demandante, producto de su trabajo en una peluquería en un pequeño salón de belleza de su propiedad ubicado en su vivienda del cual percibe un ingreso aproximado que oscila entre dos mil quinientos (Bs.2.500,00) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.
Por lo tanto, este Tribunal considera necesario fijar la cuota de manutención para el progenitor, en las siguientes cantidades: como cuota de manutención ordinaria mensual para el adolescente de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad representa la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223, 89), adicionalmente, fija como pensión de manutención extraordinaria para el adolescente de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, adicional a la cuota de manutención mensual, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados y juguetes), adicionalmente, fija como pensión de manutención extraordinaria para los niños de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo adicional a la cuota de manutención mensual, en el mes de septiembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de las vacaciones escolares. Todo lo antes expuesto es actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Interés Superior del niño. Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Se condena en costas a la demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 14 días del mes de mayo de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.