REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

Consta en actas que los ciudadanos Neyla Rosa Gallardo Soto y Renny Eric Larrazabal González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.792.275 y V-9.776.620 respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio del niño y/o adolescente X, de seis (06) meses de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales cantidades de dinero las cuales serán depositadas por mensualidad por adelantada durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros dispuesta para ello del Banco bancaribe, signada bajo el No. 0114-0301-86-3011245772 a nombre de la progenitora, a los fines de cubrir la cuota de manutención para que sus hijos, es decir el niño Renny Alejandro y el hijo por nacer que esta en gestación.
• Así mismo, el progenitor se compromete a cubrir el ciento por ciento (100%) de los gastos escolares de sus dos (02) hijos (uno por nacer) tales como: matricula o inscripción escolar, mensualidades, cuotas o pagos de transporte, útiles y uniformes escolares completos y oportunamente; cuando los hijos inicien su etapa escolar (guardería o escuela).
• En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad adicional de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales a la pensión mensual, todo ello a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Adicionalmente, le comprará el presente o regalo de navidad a sus hijos por motivo de dicha época.
• EN cuanto a los gastos de salud de los niños prenombrados, el progenitor sume la responsabilidad de cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por honorarios médicos, traslados medicinas, tratamientos médicos, récipes médicos, hospitalización y cualquier otro gastos médico o de medicinas, para ello tratará de contratará una póliza de Seguro H.C.M e incluirlos como beneficiarios para tal fin.
CAPÍTULO II
GASTOS DE ALUMBRAMIENTO
Durante el embarazo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad e trescientos bolívares (Bs. 300,00) que depositará para cubrir los gastos de las consultas ginecológicas y medicamentos necesarios para el normal desenvolvimiento del embarazo.
Así mismo, el ciudadano Renny Larrazabal se compromete a cubrir los gastos de hospitalización, cirugía y maternidad para el parto o cesárea del hijo que esta por nacer así como los gastos del perperio inmediato.
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, participando el contenido del mismo, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de sus hijos Es todo.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Se Suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, en virtud de que no consta en actas las resultas de la ejecución de las referidas medidas por el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesus Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (13) días del mes de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.73, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 16344
GAVR/CAVC/su**