REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 66.
Expediente No. 15.253
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: ciudadana Yessica Chiquinquirá Barboza Méndez, portadora de la cédula de identidad N° V-21.165.499.
Demandado: ciudadano Diego Armando Romero Colmenares, portador de la cédula de identidad N° V-18.663.272.
Niño: X, de 03 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yessica Chiquinquirá Barboza Méndez, en contra del ciudadano Diego Armando Romero Colmenares, antes identificados, en beneficio del niño X.
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la referida demanda ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2009 fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2009, fue consignada en actas la boleta donde consta la citación del ciudadano demandado.
En un acto conciliatorio llevado a cabo en este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2009, ambas partes intervinientes llegaron a un acuerdo de manutención respecto a su menor hijo, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA). Dicho convenio quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a suministrar la pensión mensual equivalente a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, depositados por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (05) días de cada mes; en una cuenta bancaria que la progenitora se compromete a abrir y a informar el número por escrito en el presente expediente.
2. En el mes de agosto, la progenitora se compromete a suministrar los uniformes, así como el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares completos de forma oportuna.
3. En el mes de diciembre le progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el vestuario para las fechas de navidad, los días 24 y 31 de diciembre, por un monto equivalente a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) debiendo la progenitora firmarle un recibo como constancia en la entrega de los mismo. Así mismo, el progenitor se compromete a suministrarla a su hijo el juguete de navidad.
4. En lo referente a los gastos de salud, y todos los gastos médicos y de medicinas, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Previa entrega de facturas, informes y récipes médicos.
En fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana Yessica Chiquinquirá Barboza Méndez, asistida por la Defensora Pública Tercera Lisbeth Bracamonte, consignó diligencia en la cual alega el incumpliendo por parte del demandado, indicando textualmente lo siguiente: “…por los motivos arriba expuestos, no ha cancelado las pensiones de manutención correspondientes al mes de diciembre 2009 y enero 2010, lo que asciende a la suma de ochocientos bolívares exactos (Bs. 800,00)…”; razón por la cual mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento alimentario, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Diego Armando Romero Colmenares, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 23 de febrero de 2010, fue agregada a las actas del expediente, la boleta donde consta la notificación del ciudadano Diego Armando Romero Colmenares.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2010, estando dentro del lapso otorgado en la ejecución voluntaria, comparece ante este Juzgado el ciudadano Diego Armando Romero Colmenares, asistido por la abogada en ejercicio Eslani Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464 y consignó diligencia en la cual niega no haber cancelado la mensualidad correspondiente al mes de diciembre del 2009, más acepta que en virtud de que la ciudadana en cuestión no abrió la cuenta de ahorros tal como se convino, éste le manifestó que no le entregaría dinero en efectivo a la misma. Así mismo, consignó facturas y documentos con los que pretende fundamentar sus alegatos.
En fecha 08 de marzo de 2010, en ocasión a lo antes expuesto, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes. Dicho lapso comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido practicada la última de las notificaciones.
En fecha 12 de marzo de 2010, se dio por notificada la parte ejecutante, ciudadana Yessica Chiquinquirá Barboza Méndez.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2010, se dio por notificado tácitamente la parte ejecutada mediante diligencia y a su vez consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de obligación de manutención de los meses de enero, febrero y marzo del año en curso 2010.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorro en Bicentenario, Banco Universal (antes Banfoandes), a nombre de la ciudadana Yessica Chiquinquirá Barboza Méndez, a la orden del Tribunal y a favor del niño de autos. Para tal fin, se ofició a dicha entidad bancaria bajo el N° 10-0142.
En consecuencia, el lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 24 de marzo de 2010, hasta el día 09 de abril de 2010, ambas fecha inclusive.
Ahora bien, durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.
PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento parcial por parte del progenitor en ocasión al convenimiento de fecha 02 de noviembre de 2009, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el demandado negó el incumplimiento respecto a uno de los meses alegados por la progenitora, específicamente el mes de diciembre de 2009; sin embargo acepto no haber realizado más pagos por no haberse abierto la cuenta de ahorros prevista.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Diego Armando Romero Colmenares, cumplió o no con la obligación de manutención para con su hijo X y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno.
Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio el ciudadano demandado no promovió prueba alguna no pudiendo fundamentar su alegato de haber cumplido con el pago correspondiente al mes de diciembre del año 2009, aun cuando se observa que en fechas 23 de marzo del año 2010, el ciudadano Diego Armando Romero Colmenares consignó en el expediente (1) cheque de gerencia por el monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de obligación de manutención de los meses de enero, febrero y marzo del año en curso 2010; más como se observa que el convenio fue aprobado y homologado en fecha 05 de noviembre de 2009, no habiendo probado entonces el obligado a la manutención, el cumplimiento de su obligación en el mes próximo siguiente. De igual forma cabe destacar, que aún cuando la parte demandante no promovió prueba alguna, al contradecir los alegatos de la ejecutante, la carga de la prueba recae sobre el ejecutado, quien tiene el deber de crear en el Juez la convicción de su cumplimiento, no habiéndose podido lograrlo en el caso que aquí se resuelve.
En ese sentido y en virtud de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que la articulación probatoria planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ha prosperado en derecho a favor de la ciudadana Yessica Chiquinquirá Barboza Méndez, por no haber podido el demandado comprobar el cumplimiento integro de su obligación alimentaria. A tal efecto, este Tribunal debe proceder a la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se realiza a continuación al cálculo de los montos adeudos.
Por los motivos expuestos, luego de haber sido puesto el convenimiento en estado de ejecución voluntaria en fecha 21 de enero de 2010, habiendo obtenido únicamente cumplimiento por parte del ejecutado, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, según se evidencia de la consignación del cheque anteriormente identificado; este Tribunal procede a realizar el cómputo del monto adeudado y lo hace de la siguiente forma: Tomando en consideración que el convenimiento fue aprobado y homologado en fecha 05 de noviembre de 2009 y solo se realizaron los pagos atinentes a los mese de enero, febrero y marzo de 2010; se observa entonces que el ciudadano Diego Armando Romero Colmenares, adeuda la cantidad equivalente a (03) meses, es decir, el mes de diciembre del año 2009, el mes de abril de 2010 y el mes de mayo de 2010 (aún en curso); que a un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada uno, asciende a la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
Por otra parte, la parte ejecutante consignó facturas de compra de artículos médicos, cuyos montos deben ser consignados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, tal como se acordó en el convenio suscrito. En ese sentido, la suma de dichas facturas suman un total de quinientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 537,20); siendo que el monto que corresponde pagar por cada progenitor es por la cantidad de doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 268,60).
Por todo lo antes expuesto, se concluye que el monto total a cancelar por el progenitor en cuanto a pensiones y montos adeudados, es por la suma de mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.468,60). Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento alegado por la ciudadana Yessica Chiquinquirá Barboza Méndez, portadora de la cédula de identidad N° V-21.165.499, por parte del ciudadano Diego Armando Romero Colmenares, portador de la cédula de identidad N° V-18.663.272, del convenimiento aprobado y homologado en fecha 05 de noviembre de 2009.
2. SE ORDENA al ciudadano Diego Armando Romero Colmenares a que proceda de forma inmediata a cancelar el monto adeudado, por la suma de mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.468,60), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Yessica Chiquinquirá Barboza Méndez o depositados en la cuenta de ahorros abierta en ocasión al presente juicio.
3. SE PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el convenio suscrito de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a los fines de proceder a decretar las medidas de embargo ejecutivo correspondientes, se ordena a la parte ejecutante indicar el lugar de trabajo del ejecutado de autos, a los fines de que se de cumplimiento a la presente resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en esta sala de juicio, Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 66, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 15.253
GAVR/dayana.-