REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia Nº 31
Expediente: 14590
Parte demandante: ciudadana Mariela del Valle Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-9.703.011, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Mervis Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.650.
Parte demandada: ciudadano Antonio Camejo Andrades, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.618.776, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños y Adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 13 y 10 años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mariela del Valle Villalobos, en beneficio de sus hijas Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano Antonio Camejo Andrades, antes identificados.
Narra la parte demandante que a través de sentencia signada bajo el Nº 429, de fecha 9 de junio de 2005, en la demanda de Obligación de Manutención (obligación alimentaria), expediente numero 6575, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, quedó establecido por un acto de autocomposición procesal entre las partes, un arreglo definitivo en la cual el progenitor se comprometió a suministrar por concepto de obligación de manutención a sus hijas. Quedando establecido lo siguiente:
- El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de cien bolívares (Bs. 100, 00) mensuales, por concepto de pensión alimentaría; las cuales serán descontadas del sueldo mensual del referido ciudadano.
- En lo que respecta a los gastos ocasionados en el mes de septiembre por conceptos de útiles escolares, uniformes, ambas partes se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los mimos.
- A fin de cubrir los gastos en al épocas de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
- A fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos el progenitor acuerda entregar el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
- Las cuotas antes fijadas serán aumentadas de forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor.
Al respecto expone, que a pesar de lo establecido en la última cláusula referente al aumento automático de la cuota de manutención, de acuerdo a la capacidad económica del progenitor; sin embargo, desde la fecha en la que celebró y se homologó el convenimiento en fecha 9 de junio de 2005, hasta la presente fecha se han mantenido las cuotas acordadas en la misma cantidad.
Que por los motivos antes expuestos demanda al ciudadano Antonio Camejo Andrades, por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención con fundamento en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA 1998) en beneficio de sus hijas Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Antonio Camejo Andrades, antes identificado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficio a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de solicitar su capacidad económica del Antonio Camejo Andrades.
En fecha 2 de julio de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación del (la) Fiscal Vigésimo(a) Noveno(a) 29° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 6 de agosto de 2009, fue agregada en actas una comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 23 de julio de 2009; en la cual informan la capacidad económica del ciudadano Antonio Camejo Andrades.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribual a solicitud de la parte actora ordenó comisionar al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia, para practicar la citación del ciudadano Antonio Camejo Andrades, mediante oficio NC 09-3911.
En fecha 15 de diciembre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión de citación practicada al ciudadano Antonio Camejo Andrades, por el Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 83 al 90.
A través de acta de fecha 8 de enero de 2010, se dejó constancia que siendo el día y fecha fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a que sólo compareció al misma la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por representación judicial.
En fecha 13 de enero de 2010, a solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó mediadas de embargo preventivo en contra del ciudadano Antonio Camejo Andrades, sobre los siguientes conceptos: a) cien bolívares (Bs.100,00) mensual del salario que devenga el mismo como Inspector Jefe en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la ciudad de Caracas, b) quinientos bolívares (Bs.500,00) por utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, d) el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares, y e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral. Las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2010.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer (3°) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos controvertidos.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Antonio Camejo Andrades, quedó citado en fecha 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fueron agregadas en actas las resultas de la comisión de citación practicada por el Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 83 al 90; por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 8 de enero de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998). Tampoco consta que haya promovido algún medio de pruebas durante el lapso correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 417, correspondiente a la adolescente Fabiana Valeria Camejo Villalobos, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 4 y 5, del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Mariela del Valle Villalobos y la adolescente de autos. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Antonio Camejo Andrades y la mencionada adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (en delante LOPNNA 2007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 48, correspondiente a la niña Failinys Valentina Camejo Villalobos, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 6 y 7, del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Mariela del Valle Villalobos y la niña de autos. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Antonio Camejo Andrades y la mencionada niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, signada bajo el Nº 429 de fecha 9 de junio de 2005, en la demanda de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) expediente signado bajo el Nº 6575, donde aprobó y homologó el convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos Mariela del Valle Villalobos y Antonio Camejo Andrades, en fecha 16 de mayo de 2005, donde los progenitores establecieron: “Primero: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de cien bolívares Bs. 100, 00, mensuales, por concepto de pensión alimentaría; las cuales serán descontadas del sueldo mensual del referido ciudadano. Segundo: En los que respecta a los gastos ocasionados en el mes de septiembre por conceptos de útiles escolares, uniformes, ambas partes se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los mimos. Tercero: A fin de cubrir los gastos en al épocas de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad adicional de quinientos bolívares Bs. 500,00. Cuarto: A fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos el progenitor acuerda entregar el treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Quinto: Las cuotas antes fijadas serna aumentadas de forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor”. Que corre inserta del folio 8 al 17. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
2. INFORMES:
• Una (1) comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 23 de julio de 2009, en la cual se puede verificar la capacidad económica del ciudadano Antonio Camejo Andrades. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De actas de evidencia que la parte demandada, ciudadano Antonio Camejo Andrades, durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió ningún medio de prueba a valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña y adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijas de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por cuanto el ciudadano Antonio Camejo Andrades, es el progenitor de las mismas, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta cuáles son los conceptos que la parte actora alega en el libelo de la demanda que fueron incumplidos por el progenitor, a saber:
- Primero: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaría; las cuales serán descontadas del sueldo mensual del referido ciudadano.
- Segundo: En lo que respecta a los gastos ocasionados en el mes de septiembre por conceptos de útiles escolares, uniformes, ambas partes se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los mimos.
- Tercero: A fin de cubrir los gastos en al épocas de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
- Cuarto: A fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos el progenitor acuerda entregar el treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
- Séptimo: Las cuotas antes fijadas serán aumentadas de forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor.
Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.
Al respecto, la progenitora manifiesta en el libelo que a pesar de lo establecido en el numeral séptimo del mencionado convenimiento, el cual se refiere al aumento automático de la cuota de manutención fijada por ambas partes, tomando en cuenta a la capacidad económica del progenitor, el mismo ha hecho caso omiso, siendo el caso que desde la fecha en la que celebró y se homologó el convenimiento, es decir el día 9 de junio de 2005, hasta la presente fecha se ha mantenido el monto de la cuota de manutención.
Seguidamente, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la pensión de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta lo acordado en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Mariela del Valle Villalobos y Antonio Camejo Andrades, e cual fuera aprobado y homologado de fecha 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1; en el juicio de Obligación de Manutención, expediente signado bajo el Nº 6575.
En este sentido, consta en actas que en el convenimiento que aquí se revisa quedó establecido que los montos de obligación de manutención están sujetos a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y a la necesidad e interés de las niñas y/o adolescentes de autos, teniendo en cuenta, además, la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 369 de LOPNA
Así mismo, en actas quedó demostrado que el progenitor actualmente labora como Inspector en Jefe de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, lo que demuestra que el progenitor realiza una actividad que le genera ingresos de un mil ochocientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs.1.820,30) mensuales tal y como se demuestra en actas.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 9 de junio de 2005, cuando se homologó el convenimiento celebrado, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos del convenimiento, efectivamente han variado.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, por lo que para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La necesidades de las beneficiarias, por su minoridad y condición especial, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que el mismo trabaja por lo que considerando que la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, disponible como hecho notorio y comunicacional en el portal web www.bcv.gov.ve, aumentó en año 2005 un 14,4%, en 2006 un 17,10%, en 2007 un 22,5%, en 2008 un 30,9%, en 2009 un 22,7% y en el transcurso del presente año 2010, en los meses de enero, febrero, marzo y abril en un 10,9%, lo que arroja un aumento en los índices inflacionarios de 118,5% desde el momento en que se celebró el revisado convenimiento, sin que se haya producido un incremento voluntario del quantum o monto de las pensiones de manutención ordinarias por parte del obligado alimentario, por lo que es menester, aunado a la condición y las necesidades especiales que presenta las niñas y/o adolescentes de autos tal como quedó probado según informe médico supra valorado ajustar la pensión de manutención a una cantidad acorde que le permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de las niñas de autos.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, mas la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento por ciento (25%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, cincuenta por ciento (50%) para ambos. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención corresponde a ambos padres por igual, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que devengue luego de hechas las deducciones de ley, para satisfacer la obligación de manutención de sus hijas.
Dicha cantidad será fijada en porcentajes sobre el salario integral que devengue el progenitor a los fines de que aumente automáticamente y proporcionalmente cada vez que progenitor reciba aumentos de salario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007). Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión por Manutención, incoada por la ciudadana Mariela del Valle Villalobos, en beneficio de sus hijas Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano Antonio Camejo Andrades. Así se decide.
1. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas y/o adolescentes de autos, el cuarenta por ciento (40%) del salario integral mensual que devenga el ciudadano Antonio Camejo Andrades, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre el veinte por ciento (20%) del salario integral mensual que devenga el ciudadano Antonio Camejo Andrades, luego de hechas las deducciones de ley, adicional a la cuota ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. Mas la entrega del cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares que le corresponden a la niña y adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, producto de la relación laboral del progenitor con la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
3. FIJA para el mes de diciembre el cuarenta por ciento (40%) de las utilidades que pueda percibir el mismo, adicional a la cuota ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Mas la entrega del benéfico de juguetes que le corresponden a la niña y adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, producto de la relación laboral del progenitor.
4. ORDENA la inclusión de la niña y adolescente Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en los beneficios médicos que le puedan corresponder en su condición de hijas del ciudadano Antonio Camejo Andrades, por su reilación labora, en caso de que el mencionado ciudadano goce de dichos beneficios. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicha póliza, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. SUSPENDE las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2010, en contra del ciudadano Antonio Camejo Andrades, sobre los siguientes conceptos: a) cien bolívares (Bs.100,00) mensual del salario que devenga el mismo como Inspector Jefe en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la ciudad de Caracas, b) quinientos bolívares (Bs.500,00) por utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, d) el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares, y e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral. Las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2010.
6. ORDENA de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 521 de la LOPNA (1998), retener directamente por el patrono las cantidades anteriormente fijadas, las cuales deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Mariela del Valle Villalobos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 12 días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 31, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y libraron boletas de notificación.

GAVR/jsbm
Exp. 14590