REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 27.
Expediente N°: 15247.
Motivo: Rectificación de Partida.
Solicitantes: ciudadanos Najib Jean Chakian Manana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.685.618 y Jouliana Mollous, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad E-82.292.544, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño, Niña y Adolescente: xxx, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Najib Jean Chakian Manana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.685.618 y Jouliana Mollous, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad E-82.292.544, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Jessica Parra Villasmil, inscrita en el Inpreabopgado bajo el N° 114.147, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 251, correspondiente al adolescente xxx, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 03 de marzo de 1999, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
Alegan los solicitantes que al momento de la presentación de su hijo Jean Manuel Chakian Mollous, el progenitor poseía cédula extranjera, siendo que para los actuales momentos, adquirió la nacionalidad venezolana, otorgándole el número de cédula de identidad N° V-20.685.618. Asimismo, alega que al momento de la presentación del adolescente, la progenitora fue identificada con el número de pasaporte, siendo que para los actuales momentos adquirió la cédula de identidad extranjera, signada con el N° E-82.292.544.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 07 de octubre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre del mismo año, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a indicar a cual de los niños y/o adolescentes solicitan la rectificación del acta de nacimiento. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) 3) oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 03 de diciembre de 2009, fue agregada al expediente boleta donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada Jessica Parra, plenamente identificada en actas, solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar al Diario La Verdad, a los fines de que se sirvan exonerar la publicación del edicto, por cuanto los progenitores manifiestan no contar con recursos económicos.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Diario La Verdad.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la abogada Jessica Parra, plenamente identificada en actas, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, la abogada Jessica Parra, plenamente identificada en actas, consignó repuesta del oficio dirigido al SAIME, de fecha 11 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal en virtud de que consta en actas edicto publicado en el diario La Verdad y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Especializado del Ministerio Público ordenó citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Especializado del Ministerio Público, a los fines de informarles que una vez que conste en actas que ha sido practicada su citación, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 01 de marzo de 2010, fue agregada boleta donde consta que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, la abogada Jessica Parra, plenamente identificada en actas, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las mismas.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas en esta misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que los ciudadanos Najib Jean Chakian Manana y Jouliana Mollous, antes identificados, solicitan: “…que en cada una de las partidas de nacimiento de sus menores hijos sea cambiada o sustituida su cédula de identidad anterior por la actual. Igualmente, la ciudadana, Jouliana Mallous, solicitó que a las partidas de nacimiento de sus menores hijos le sea agregado el número de cédula de identidad que actualmente posee como extranjera en este país…”.
Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 251, levantada en 03 de marzo de 1999, correspondiente al adolescente Jean Manuel Chakian Mallous, la autoridad civil asentó que el progenitor poseía nacionalidad sirio y la progenitora fue identificada con el número de pasaporte.
En este sentido, alegan los solicitantes que el progenitor para los actuales momentos adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le fue asignado el número de cédula de identidad V-20.685.618 y que la progenitora adquirió cédula de identidad extranjera y le fue asignado en número de cédula de identidad E-82.292.544.
Ahora bien, examinado el contenido del acta de nacimiento y analizados los alegatos de los solicitantes, considera este Juez que en el presente caso, el cambio de nacionalidad y la inclusión del número de cédula de identidad extranjera de la progenitora no encuadran dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, y cuando la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, la inclusión de la nueva nacionalidad del progenitor y la inclusión del número de cédula de identidad extranjera de la progenitora, por ser hechos que sobrevinieron en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción del hijo en el registro civil de nacimientos no la poseían, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley; lo que hace improcedente por este motivo la rectificación para la inclusión de la nueva nacionalidad adquirida por el progenitor y el número de cédula de identidad extranjera adquirida por la progenitora. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del adolescente xxx, identificada con el N° 251, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 27, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp.15247.-
GAVR/gersy.-