REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del acto conciliatorio de fecha 29 de abril de 2010, en el presente procedimiento de Obligación de Manutención; celebrado por los ciudadanos Elsy Coromoto Artigas, portadora de la cédula de identidad Nº V.-9.007.632 y Rafael Enrique Rojas Contreras, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.992.313, en beneficio de las adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; asistidos la primera por el Defensor Público Décimo Séptimo (17°) y el segundo debidamente asistido por el abogado en ejercicio Higor Magloire Siosi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.493; en el cual establecieron los siguiente:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) como pensión de manutención mensual. Asimismo, se compromete a cancelar oportunamente los servicios públicos, es decir: electricidad, Internet y cuota mensual del condominio. Además, se compromete a pagar la mensualidad de la escuela o liceo de sus hijas y el préstamo del apartamento adquirido con la entidad bancaria Banesco.
Segundo: El progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares en la época de escolaridad así mismo la progenitora se compromete a suministrar los uniformes completos de forma oportuna.
Tercero: Asimismo, el progenitor se compromete a depositarle a la progenitora el treinta por ciento (30%) del bono vacacional en el momento en que el mismo lo perciba, todo ello a los fines de cubrir los gastos de sus hijas.
Cuarto: En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que serán depositadas directamente por el progenitor a la progenitora en la cuenta bancaria correspondiente a su persona.
Quinto: En cuando a los gastos médicos y de salud, el progenitor se compromete a mantener inscritas a sus hija en el seguro HCM y aquellos gastos que no sean cubiertos por dicho seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores; previa presentación respectiva de (récipes médicos, facturas, informes médicos, medicinas etc).
Sexto: Ambas partes solicitan la suspensión de las medidas de embargo preventivo; sin embargo, ambas partes convienen que en caso de finalizar al relación laboral el patrono retenga y envía a este Tribunal la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales a los fines de asegurar las pensiones alimentarias futuras.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que acordaron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de las adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Elsy Coromoto Artigas y Rafael Enrique Rojas Contreras, antes identificados, suscribieron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de informarles que los ciudadanos Elsy Coromoto Artigas, portadora de la cédula de identidad Nº V.-9.007.632 y Rafael Enrique Rojas Contreras, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.992.313, celebraron fecha 29 de abril de 2010, un acto conciliatorio en el presente juicio de Obligación de Manutención; el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10 de enero de mayo del presente año. Indicándoles lo establecidos por las partes en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 10 días del mes de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No 51, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el Nº 51.