REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 4569
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: DARIO JOSÉ CASTRO CARRILLO
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HOMERO TINIACOS
DEMANDADO: ALEIDA LUISA BRACHO


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el ciudadano DARIO JOSÉ CASTRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.280.784, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HOMERO TINIACOS, quien intentó demanda de DIVORCIO 185 - A del Código Civil, solicitando se cite a la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.331.250, del mismo domicilio.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día veinticinco (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la citación de la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, ya identificada.

En fecha 22 de Abril del año 2004, se agregó a las actas, recaudos de citación de la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, quien se dio por citada en el presente procedimiento de Divorcio 185-A en fecha 02/03/2004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, no compareció ante este Tribunal, a fin de exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud planteada por su cónyuge.

En este sentido establece el artículo 185 - A en su cuarto aparte del Código Civil, lo siguiente:
"….. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la deudécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (SUBRAYADO NUESTRO).

De la norma antes transcrita se evidencia que los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público; así como la comparecencia de la otra parte al Tribunal, en caso de ser intentada la solicitud por una sola de las partes, y en caso de no cumplirse ninguno de los requerimientos, el Tribunal declara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, en el caso de auto, se evidencia que la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, no compareció personal al Tribunal a emitir su opinión acerca de la solicitud planteada por su cónyuge, en consecuencia este Tribunal en base al principio de igualdad y no discriminación de las partes, que la comparecencia personal debe ser exigida a ambos cónyuges, esta sentenciadora considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por el ciudadanoDARIO JOSÉ CASTRO CARRILLO, ya identificado en contra de la ciudadana ALEIDA LUISA BRACHO, ya identificada
b) SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 486. La Secretaria.-
Exp. 4569
IHP/ag*