REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16695
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YANIRET MORENO Y ANGEL MONTERO PEÑA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YANIRET MORENO Y ANGEL MONTERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 20.370.281 y V.- 13.007.073 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de las niñas de autos.
Ahora bien, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, los ciudadanos YANIRET MORENO Y ANGEL MONTERO PEÑA, previamente identificados, asistidos por la Licenciada MARIA VILLALOBOS CORREA Defensora Nro. 033, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a compartir con sus hijas los días que tengan disponibles en su lugar de trabajo (varían los días) una vez a la semana en el transcurso de la mañana en la casa de la progenitora; teniendo la posibilidad de llevarlas a pasear y a realizar actividades recreativas con su hija cada quince (15) días.
• El progenitor se comprometió a estrechar los lazos familiares con sus hijas durante el tiempo que dure la convivencia y en consecuencia se comprometió para que las condiciones familiares sean las más apropiadas en presencia de las niñas de autos, de igual modo que lo deberá hacer la progenitora.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor podrá compartir con sus hijas los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero; y la progenitora lo hará el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre para este año dos mil diez (2010), intercambiándose los días para los años siguientes.
• En las vacaciones escolares de las niñas de autos, el progenitor podrá compartir con sus hijas dos (02) fines de semana en el mes de Agosto a partir del año dos mil once (2011).
• El día de la madre y el día del padre las niñas de autos compartirán con cada uno de sus progenitores como corresponde, mientras que el día del niño ambos progenitores compartirán con sus hijas por tiempo igual.
• El día del cumpleaños de las niñas de autos el progenitor compartirá con ellas llevándole su respectivo regalo, en el transcurso del día.
• En las fechas festivas, el progenitor podrá compartir con sus hijas en semana santa mientras que la progenitora lo hará en época de carnaval.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRA MONTIEL LUCES y JOSE ANTONIO ALEXANDER DIAZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRA MONTIEL LUCES y JOSE ANTONIO ALEXANDER DIAZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.228.482 y V.- 17.151.818 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 497, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16695
IHP/vv
|