REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16690
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALIRIO SEGUNDO MARQUEZ y DULIAN YASIL PAEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO MARQUEZ y DULIAN YASIL PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.704.414 y V.- 21.490.641 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos.
Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO MARQUEZ y DULIAN YASIL PAEZ, previamente identificados, asistidos por el abogado Carlos Fuenmayor, Defensora Nro. 068, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a buscar a sus hijos los días lunes, miércoles y jueves desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.) del mismo día.
• En época de navidad y fin de año los niños de autos compartirán con el progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero los niños de autos compartirán con la progenitora.
• Los días de carnaval los niños de autos compartirán con el progenitor y los días de semana santa los niños de autos compartirán con la progenitora.
• El día de cumpleaños los niños de autos los progenitores lo acordaran para el momento.
• El día de las madres los niños de autos compartirán con su progenitora y el día del padre con el progenitor.
• El día del cumpleaños de los progenitores los niños de autos compartirán con cada uno de ellos.
• En cuanto a las vacaciones escolares los niños de autos compartirán con el progenitor de la misma forma como se ha establecido en el primer punto del suscrito convenio.
• En aras de garantizar los derechos del niño, niña y/o adolescente las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el interés superior del niño, niña y adolescentes o sus derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometieron a respetar las horas de sueño de la niña de autos y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO MARQUEZ y DULIAN YASIL PAEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO MARQUEZ y DULIAN YASIL PAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.704.414 y V.- 21.490.641 respectivamente, realizado en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil diez (2010) por ante la Fundación Niños del Sol.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 492, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16690
IHP/vv
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