REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 16689
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALEXANDER SILVA FERNANDEZ y NORBELYS MILAGRO FONSECA ALBARRAN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEXANDER SILVA FERNANDEZ y NORBELYS MILAGRO FONSECA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.178.975 y V.- 21.205.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos ALEXANDER SILVA FERNANDEZ y NORBELYS MILAGRO FONSECA ALBARRAN, previamente identificados, asistidos por el abogado Carlos Fuenmayor, Defensora Nro. 068, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió buscar a su hija los días martes a la una de la tarde (01:00 p.m.) retornándola al hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día.
• En época de navidad y fin de año la niña de autos compartirá con el progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero la niña de autos compartirá con la progenitora.
• Los días de carnaval y semana santa la niña de autos compartirá con la progenitora.
• La niña de autos compartirá el día de su cumpleaños con el progenitor desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las ocho de noche (08:00 p.m.) del mismo día.
• El día de las madres la niña de autos compartirá con su progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor.
• El día del cumpleaños de los progenitores la niña de autos compartirá con cada uno de ellos.
• En cuanto a las vacaciones escolares la niña de autos compartirá con el progenitor de la misma forma como se ha establecido en el primer punto del presente acuerdo.
• En aras de garantizar los derechos del niño, niña y/o adolescente las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el interés superior del niño, niña y adolescentes o sus derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometieron a respetar las horas de sueño de la niña de autos y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALEXANDER SILVA FERNANDEZ y NORBELYS MILAGRO FONSECA ALBARRAN, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ALEXANDER SILVA FERNANDEZ y NORBELYS MILAGRO FONSECA ALBARRAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.178.975 y V.- 21.205.157 respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 491, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16689
IHP/vv