República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 16052
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: KEILA DEL CARMEN URDANETA CUBILLAN
Abogada asistente: Jeniree Villalobos, Inpreabogado Nro. 129.599
DEMANDADO: OSWALDO JOSE VILLALOBOS TROCONIZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KEILA DEL CARMEN URDANETA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.622.309, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Jeniree Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.599, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano OSWALDO JOSE VILLALOBOS TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.297.140, del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010). Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010) los ciudadanos KEILA DEL CARMEN URDANETA CUBILLAN y OSWALDO JOSE VILLALOBOS TROCONIZ, convinieron en relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a aportar el treinta por ciento (30%) de su salario semanal el cual será entregado a la progenitora previa firma de recibo.
• El progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de alimentación, el cual será entregado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes previa firma de recibo.
• En relación a los gastos médicos y medicinas las niñas de autos gozan de seguro medico en SICOPROSA, el cual incluye hospitalización, emergencias, consultas, exámenes médicos y medicinas los cuales funcionan solo en Maracaibo, en caso de emergencia o consulta que no lo cubra el seguro lo asumirá en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor con su traslado.
• En al época escolar los útiles escolares el progenitor y los uniformes la progenitora.
• El progenitor aportara el treinta por ciento (30%) del bono vacacional a los efectos de satisfacer necesidades básicas de las niñas de autos.
• En la época decembrina el progenitor aportara el equivalente al treinta por ciento (30%) que percibe por concepto de bonificación de fin de año para los gastos propios de la época (vestido, zapato y juguetes).
• Las partes acordaron levantar las medidas cautelares decretadas, dejando vigente la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, debiendo entregarle directamente a la progenitora el quince por ciento (15%) de dicho concepto, y el otro quince por ciento (15%) deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 con la finalidad de garantizar pensiones futuras.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KEILA DEL CARMEN URDANETA CUBILLAN y OSWALDO JOSE VILLALOBOS TROCONIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.622.309 y V.- 13.297.140 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010).
b) Se ordena modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010) en el sentido convenido por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 481 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1570. La Secretaria.-

Exp. 16052
IHP/vv