REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 12508
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DIEGO RAMON GARCIA VILCHEZ Y OMALIS DEL VALLE MORALES MORAN.
ABOGADO ASISTENTE: ARELIS VILCHEZ Y MIGDALIA COLINA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos DIEGO RAMON GARCIA VILCHEZ Y OMALIS DEL VALLE MORALES MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.670.315 y V- 19.987.038, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ARELIS VILCHEZ Y MIGDALIA COLINA; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 112.282 y 25.574 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes que repartir
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano DIEGO GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha trece (13) de Abril del año dos mil diez (2010), fue notificada la ciudadana OMALIS MORALES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DIEGO RAMON GARCIA VILCHEZ Y OMALIS DEL VALLE MORALES MORAN, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo tres veces a la semana en horas que no interfiera con el descanso del niño por su edad. En navidad y fin de año se alternarán entre los progenitores al igual que el día de los cumpleaños. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes que repartir.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DIEGO RAMON GARCIA VILCHEZ Y OMALIS DEL VALLE MORALES MORAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monagas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.02am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 255. La Secretaria.-
Exp. 12508
IHP/pvg*