REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10497

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: DOUGLAS RAFAEL CARRILLO ARRIETA Y KAREN LOURDES MORENO RAMOS
Abogado Asistente: YRMA TERESA CAMACHO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CARRILLO ARRIETA Y KAREN LOURDES MORENO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.830.892 y V- 15.465.540, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YRMA TERESA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.127; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día nueve (09) de Abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la ciudadana KAREN MORENO, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR ALONSO ORELLANA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante Diligencia de fecha treinta de Abril del año dos mil diez (2.010), fue notificado el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CARRILLO ARRIETA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CARRILLO ARRIETA Y KAREN LOURDES MORENO RAMOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2.007), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Lunes- miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre levándolo a dormir con su madre a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho menor para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a la seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre. y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4OO,oo), los gastos médicos y de medicina, gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar para su hijo. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CARRILLO ARRIETA Y KAREN LOURDES MORENO RAMOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día nueve (09) de Abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.01am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 254. Las Secretaria.-
Exp. 10497
IHP/pvg