REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 15285
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA ROSA QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ
DEMANDADO: NERIO ENRIQUE BARRIOS TROMPIZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.791.304, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.567; en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIOS TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.754.904; de igual domicilio, a favor de las adolescentes de autos.

En fecha 28 de Octubre de 2009, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se agrego a las actas procesales, Boleta de Citación del ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIOS TROMPIZ.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIOS TROMPIZ, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO, ni por si ni por apoderado judicial, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 20 de febrero de 2009, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de Enero de 2010, se agrego a las actas comunicación emanada de la empresa CROWNE PLAZA HOTEL MARUMA C.A.

En fecha 18 de Marzo de 2010, las adolescentes de autos emitieron su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio seis (06) y siete (07) de este expediente, Copia Certificada del acta de matrimonio No 124, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual esta referida al matrimonio civil entre los ciudadanos MARIA ROSA QUINTERO y NERIO ENRIQUE BARRIOS TROMPIZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos anteriormente mencionados.
-Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nros 852 y 2238, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de las adolescentes de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO y las adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial de las adolescentes en referencia con el ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIOS TROMPIZ y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Crowne Plaza Hotel Maruma C.A., la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 3063 de fecha 12 de agosto de 2009, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIOS TROMPIZ, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza de medida del presente expediente, comunicación de fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), emitida por la Empresa Crowne Plaza Hotel Maruma C.A., la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 3063, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano NERIO ENRIQUE BARRIOS se retiro de dicha empresa, y que la misma remitió a este tribunal las cantidades de dinero correspondiente a las prestaciones sociales.
- Corre a los folios veinticinco (25) al folio treinta (30) del presente expediente, Informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de este Tribunal N° 4011 de fecha 23 de Noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que las adolescentes de autos, residen junto a su progenitora; que la ciudadana MARIA ROSA QUINTERO, es activa laboralmente siendo personal de mantenimiento de las Tiendas Traky obteniendo un sueldo de mil trescientos ochenta y dos (1.382), mas trescientos cincuenta y seis (356) de cesta ticket, más el monto que percibe por la Obligación de Manutención; así mismo que no fue posible realizar la visita domiciliaria.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Maria Rosa Quintero y Nerio Enrique Barrios Trompiz, con las adolescentes de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nros. 852 y 2238, que corre insertas en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con las adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con las adolescentes de autos.

Ahora bien el ciudadano Nerio Enrique Barrios Trompiz, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Igualmente quedó demostrado que al demandado se le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la empresa Crowne Plaza Maruma Maracaibo., por la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 8.452, 74), la cual se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco BICENTENARIO en la cuenta de ahorros 0007-0098-30-0060317987, que será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de las adolescentes de autos, en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que el ciudadano Nerio Enrique Barrios Trompiz, no logró demostrar el cumplimiento regular y continúo que requiere la obligación de manutención, en virtud de haber operado en su contra la confesión ficta, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de las adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Maria Rosa Quintero, en contra del ciudadano Nerio Enrique Barrios Trompiz, a favor de las adolescentes de autos, ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de las adolescentes de autos, a la condición económica de las partes, Se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, en base al treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco BICENTENARIO, en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-30-0060317987, a nombre de la ciudadana Maria Rosa Quintero, a favor de las adolescentes de autos, y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana Maria Rosa Quintero, a retirar la cantidad mensual de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.612,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria antes mencionada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 8:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 301; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 15285
IHP/ lp*