REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13434
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JAINDER WILLIAN BERNAL SOTO
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS
DEMANDADA: ROSANGELA ALTUVE NAVA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano JAINDER WILLIAN BERNAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.393, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Cárdenas Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.071, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN ALTUVE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.656.272, del mismo domicilio a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: “…ante la negativa reiterada de su progenitora Rosangela del Carmen Altuve Nava, de aceptarme los alimentos que ordinaria, regular y oportunamente les proporciono mensualmente a mis hijos, ofreciendo la cantidad a través de su intermedio de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00)… omisis”
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el ciudadano Jainder Willian Bernal Soto, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Cárdenas Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.071, consigno copias certificadas de las actas de nacimientos del adolescente y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ser tomadas en cuentas al momento de fijar la pensión de manutención de los niños de autos.
En fecha 15 de Octubre de 2010, fue consignada a las actas procesales la boleta de citación de la ciudadana Rosangela del Carmen Altuve Nava.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 6627 y 1425, expedidas por las Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) y del Hospital Raúl Leoni, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Jainder Willian Bernal Soto con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de los niños de autos con la ciudadana Rosangela del Carmen Altuve Nava y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre a los folios diez (10) al doce (12) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas, de las actas de nacimientos Nos. 1488, 623 y 2015, expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, correspondiente al adolescente y niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en segundo lugar; las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos el adolescente y niñas antes mencionados, en consecuencia los mismos deben ser tomados en consideración como carga familiar del ciudadano Jainder Willian Bernal Soto al momento de fijar la pensión de manutención a favor de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
I
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Rosangela del Carmen Altuve Nava, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano Jainder Willian Bernal Soto; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior de los niños de autos, y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Ofrecimiento de Pensión de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JAINDER WILLIAN BERNAL SOTO, en contra de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN ALTUVE NAVA, anteriormente identificado, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo al interés superior de los niños de autos, fija la cantidad equivalente a los MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1224,00).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 305. La Secretaria.-
Exp.13434
IHP/mg*
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