Exp. Nº 03728

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: YILIZ COROMOTO CASTILLO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: NORY CORONEL.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano YILIZ COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.408.652, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Defensora Pública Segunda, abogada NORY CORONEL, solicitando se le declare a ella, a sus hijos antes mencionados y a los ciudadanos DANIEL JOSE Y LEYNIS SEGUNDO RIVERO CASTILLO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del ciudadano ANARDO JOSE RIVERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.814, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Abril de 2010, según se evidencia del acta de defunción No. 145 emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 27 de Mayo de 2010 y se le dio entrada el día 27 de Mayo de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 145, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2877, 121, 442, 667 y 1245 emanadas las cuatro primeras del Registro Principal del Estado Zulia y la la ultima emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 329 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos DANIELA JOSEFA URRIBARRI CABALLERO Y YELITZA COROMOTO FERRER TOLEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.863.249 y V-14.007.315 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos DANIEL JOSE, LEYNIS SEGUNDO RIVERO CASTILLO y YILIZ COROMOTO CASTILLO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANARDO JOSE RIVERO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos DANIEL JOSE, LEYNIS SEGUNDO RIVERO CASTILLO y YILIZ COROMOTO CASTILLO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANARDO JOSE RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.814, según se evidencia del acta de defunción No. 145 emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 37 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-