REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16366
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALBENIS JESUS VANEGAS VALDEBLANQUEZ Y MARIBEL CHIQUINQUIRA OCANDO VALBUENA
Abogado Asistente: JOSE PEREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos ALBENIS JESUS VANEGAS VALDEBLANQUEZ Y MARIBEL CHIQUINQUIRA OCANDO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.747.457 y V- 13.242.111 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.681, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 568; que desde el mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (10) y de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALBENIS JESUS VANEGAS VALDEBLANQUEZ Y MARIBEL CHIQUINQUIRA OCANDO VALBUENA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se regirá por lo establecido en el Acta de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar que suscribieron las partes en fecha 01 de Octubre del año 2008 por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando establecidas en los siguientes términos: el progenitor se compromete a compartir con sus hijos, los fines de semana el día sábado o domingo según la disponibilidad laboral notificando previamente a la progenitora en horario comprendido de nueve de la mañana (9:00am) a siete de la noche (7:00pm) debiendo retirar y entregar a los niños en el sitio de la abuela paterna; el progenitor se compromete a compartir afectivamente y estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos; en el día de cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con sus hijos llegando a sus propios acuerdos; en época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 de Diciembre y 31 de Diciembre, debiendo retirar y entregar a los niños en domicilio de la abuela paterna; en las vacaciones de carnaval y semana santa compartirán con ambos progenitores; alienándose cada año el disfrute de los mismos; en el día de los padres los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres los niños compartirán con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenalmente, la cual hace un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; suma esta que será suministrada en víveres y alimentos, durante los primeros cinco día de cada quincena, y será destinado para cubrir las necesidades; el monto estipulado como Obligación de Manutención, será revisado periódicamente a efecto de adaptarlo de acuerdo al índice inflacionario y al aumento del costo de la vida, a los efectos de tener, en beneficio del desarrollo integral, la calidad de vida de los mismos; igualmente la progenitora, podrá colaborar en todo lo que este a su alcance y de acuerdo a sus posibilidades para satisfacer las necesidades que los niños pudiesen requerir; igualmente los gastos que se realicen por concepto de pago de educación, recreación, salud, gastos médico, medicinas y deporte serán por cuenta de su progenitor el 50% de los mismos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBENIS JESUS VANEGAS VALDEBLANQUEZ Y MARIBEL CHIQUINQUIRA OCANDO VALBUENA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 568, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALBENIS JESUS VANEGAS VALDEBLANQUEZ Y MARIBEL CHIQUINQUIRA OCANDO VALBUENA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALBENIS JESUS VANEGAS VALDEBLANQUEZ Y MARIBEL CHIQUINQUIRA OCANDO VALBUENA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA OCANDO VALBUENA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, se regirá por lo establecido en el Acta de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar que suscribieron las partes en fecha 01 de Octubre del año 2008 por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando establecidas en los siguientes términos: el progenitor se compromete a compartir con sus hijos, los fines de semana el día sábado o domingo según la disponibilidad laboral notificando previamente a la progenitora en horario comprendido de nueve de la mañana (9:00am) a siete de la noche (7:00pm) debiendo retirar y entregar a los niños en el sitio de la abuela paterna; el progenitor se compromete a compartir afectivamente y estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos; en el día de cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con sus hijos llegando a sus propios acuerdos; en época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 de Diciembre y 31 de Diciembre, debiendo retirar y entregar a los niños en domicilio de la abuela paterna; en las vacaciones de carnaval y semana santa compartirán con ambos progenitores; alienándose cada año el disfrute de los mismos; en el día de los padres los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres los niños compartirán con su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenalmente, la cual hace un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; suma esta que será suministrada en víveres y alimentos, durante los primeros cinco día de cada quincena, y será destinado para cubrir las necesidades; el monto estipulado como Obligación de Manutención, será revisado periódicamente a efecto de adaptarlo de acuerdo al índice inflacionario y al aumento del costo de la vida, a los efectos de tener, en beneficio del desarrollo integral, la calidad de vida de los mismos; igualmente la progenitora, podrá colaborar en todo lo que este a su alcance y de acuerdo a sus posibilidades para satisfacer las necesidades que los niños pudiesen requerir; igualmente los gastos que se realicen por concepto de pago de educación, recreación, salud, gastos médico, medicinas y deporte serán por cuenta de su progenitor el 50% de los mismos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 300. La Secretaria.-
Exp. 16366
IHP/ag*.