Recibida la Solicitud de Medida de Protección, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas- Juez Unipersonal N° 11, y asignada por el órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en Derecho el día siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), ordenando Decretar Medidas de Protección al joven Jonathan García de 24 años de edad, que presenta retardo mental, y se ordenó Decretar Medida de Protección en la Entidad Casa taller Raúl Cuenca, se ordenó oficiar a dicha Entidad a fin de informarle que en lo sucesivo ejercerán los atributos de la responsabilidad de crianza del mismo, igualmente se sirva informar a este Tribunal si lo visita cualquier familiar, e igualmente se sirva realizar al joven de autos un Informa psiquiátrico a fin de determinar el grado de retraso mental que tiene el mismo y cuales son sus limitaciones tanto físicas como mentales, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado con Competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En fecha nueve (09) de Enero del año mil dos mil siete (2.007), se agrego boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público solicitó al Tribunal revoqué la Medida Protección dictada por este Tribunal en relación al joven de autos ya que dicho ciudadano alcanzó la mayoría de edad.
En fecha 14 de Agosto de 2.007, se agregó Informe evolutivo del joven de autos, emanado del INAM, donde presenta un diagnóstico de retardo mental moderado, sin embargo maneja adecuadamente la moneda venezolana esto le brinda cierta independencia monetaria, asiste al taller de laboral, donde aprende el oficio de carpintería, se desconoce la ubicación de la familia nuclear como extendida del joven por lo que carece de lazos afectivos con éstos.

En fecha 22 de junio de 2.009, se agregó Informe Evolutivo emanado de la Casa Hogar Dr. Raúl Cuenca, donde le solicita al Tribunal el egreso de la Entidad al joven de autos, ya que el mismo ha adquirido destreza laboral y se encuentra trabajando en Mc” Donald , y se quiere independizar en una pieza en alquiler las cuales se le está gestionando en las adyacencias del sector, y que pueda cancelar con el dinero que obtiene de su trabajo.


En fecha 05 de Agosto de 2.009, se agregó comunicación de IDENA, donde le solicita al Tribunal se le modifique la medida a favor del joven de autos y sea trasladado a la Unidad de Protección Integral Paquita Guliany ubicado en la ciudad de Caracas.


En fecha 01 de Octubre de 2.009, se agregó Informe Integral, emanado de la Unidad de protección Integral Don Simón Rodríguez, donde se concluye que el joven de autos es capaz de aprender algún oficio manual y de cumplir con la responsabilidad de tareas laborales sencillas, como las de limpieza que realiza en el restaurante de comida rápida, a pesar de tener un compromiso cognitivo mental moderado asociado a su deprivaciónn cultural y escolar siendo dentro de su categoría un individuo funcional y entranable a una edad correspondiente de 22 años, y se solicitó el correspondiente egreso del joven de autos para que logre su autonomía e independencia y logre realizar su vida de adulto joven como en ocasiones lo solicita.

En fecha 06 de octubre de 2.009, el tribunal ordenó oficiar al Hogar Don Simón Rodríguez a fin de que se sirvan consignar acta de nacimiento del joven de autos.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, la Entidad Don Simón Rodríguez consignó copia del acta de nacimiento del joven de autos.

En fecha 25 de noviembre de 2.009, se agregó comunicación emanada de la Entidad Don Simón Rodríguez, donde le informan al Tribunal que el joven de autos por voluntad propia abandonar la Unidad de Protección Integral Dr. Raúl Cuenca, para irse a vivir de forma independiente.

En fecha 11 de Enero de 2.010, se agregó Informe Evolutivo del joven de autos emanada de IDENA, donde se evidencia que el joven de autos está trabajando actualmente en Mac Donalds , y vive en una habitación alquilada .
En fecha 26 de mayo de 2.010, se agregó comunicación emanada de la Unidad de Protección Integral Dominguito, donde le solicitan al Tribunal el cierre del presente expediente ya que el beneficiario de la misma ya es un adulto de 27 años, quien ingresó a esta Unidad de Protección Integral desde el 04 de marzo de 1.996, y egresó por su propia voluntad en fecha 09 de octubre de 2.009, pudiendo funcionar como empleado de Mac Donalds desde Diciembre de 2.008, y se encuentra fuera de la Unidad de Protección Integral desde Octubre 2.009.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, consta en actas la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del Ciudadano JONATHAN GARCIA GARCIA y en vista que la edad cronológica del mismo, es de veintisiete (27) años de edad, en consecuencia ya el ciudadano JONATHAN GARCIA GARCIA, ha alcanzado la mayoridad, y a pesar de presentar un retraso mental moderado tal como se evidencia del Informe Evolutivo consignado por la Unidad de protección Integral Don Simón Rodríguez, no le impide trabajar e independizarse ya que el mismo labora actualmente en Mac Donald y vive independizado.

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2 y 383 establecen:
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub indice se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento del joven Jonathan García , se evidencia que el mismo ha alcanzado la mayoridad, como corre inserta en el folio ciento doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano alcanzo la mayoridad y por ende la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario ciudadano JONATHAN GARCIA GARCIA, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDO el Procedimiento de Medida de Protección con respecto al ciudadano JONATHAN GARCIA GARCIA, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral Don Simón Rodríguez, participándole la presente resolución.
b) EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano JONATHAN GARCIA GARCIA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 27) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8.35 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 693 . La Secretaria.-