Exp. Nº 03724
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: MARCIAL ENRIQUE MOLERO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LUENGO MEDINA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano MARCIAL ENRIQUE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.465.788, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.837, solicitando se les declare a ellos y al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.846.359 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos respectivamente de la ciudadana DAYSI YOLEIMA VASQUEZ COLMENARES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.792, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 08 de Noviembre de 2008, según se evidencia del acta de defunción No. 780 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 25 de Mayo de 2010 y se le dio entrada el día 27 de Mayo de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 780, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1756 y 1596 emanada la Primera del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 1175 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su conyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco, donde declararon los ciudadanos EBERTO ANTONIO CONTRERAS Y NEIDA ELINA HERNANDEZ DE NEGRETTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.778.332 y V-3.933.930 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MOLERO VASQUEZ y MARCIAL ENRIQUE MOLERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DAYSI YOLEIMA VASQUEZ COLMENARES. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MOLERO VASQUEZ y MARCIAL ENRIQUE MOLERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DAYSI YOLEIMA VASQUEZ COLMENARES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.792, según se evidencia del acta de defunción No. 780 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 35 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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