REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16351
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: NEGUS ENRIQUE VILLALOBOS VILCHEZ Y ANA MARIA PORTILLO
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA DE VILCHEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos NEGUS ENRIQUE VILLALOBOS VILCHEZ Y ANA MARIA PORTILLO, venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.611.518 Y 7.606.069, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA DE VILCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.340, del mismo domicilio, quienes intentaron solicitud de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 603; que desde el mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se separarnos dentro del hogar conyugal, no teniendo vida en común desde esa fecha, llevando cada quien su rumbo a convicción y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, dos mayores de edad y la niña que cuenta con diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), manifestando: “A fin de emitir la consideración del Ministerio Público en la presente causa, a tenor de lo que señala el Articulo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto la OPOSICIÓN de esta Representación Fiscal para que se decrete el divorcio solicitado con fundamento en el artículo antes incoado, de los ciudadanos NEGUS ENRIQUE VILLALOBOS VILCHEZ Y ANA MARIA PORTILLO, identificados en actas, en virtud de que el supuesto fundamental para que prospere la solicitud interpuesta, como lo es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años, de la vida en común no se cumple en el presente caso. La disposición legal incoada por los cónyuges, exige claramente que haya entre los esposos, más de cinco (05) años, de separación fáctica, entre ellos. La ley no alude a una separación marital, ni tampoco a la decisión de hacer cada uno vidas separadas, si no al hecho cierto de la ruptura de la vida en común. En consecuencia, si los esposos habitan en la misma casa, “…dentro del hogar conyugal…” como expresamente señalan los cónyuges, el hecho de que habiten en recintos separados, no implica la ruptura de la vida en común, y en consecuencia no debe prosperar la solicitud interpuesta. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público hace oposición a la presente solicitud de Divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A en su tercer aparte del Código Civil, lo siguiente:

"…..si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En el presente caso se evidencia la oposición realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por los ciudadanos NEGUS ENRIQUE VILLALOBOS VILCHEZ Y ANA MARIA PORTILLO, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 701. La Secretaria.-
Exp. 16351
IHP/ag*