REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15259
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS Y JORGE LUIS COLINA DOMENECH
Abogado Asistente: MARTIN NAVEA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS Y JORGE LUIS COLINA DOMENECH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.465.340 y V- 10.451.823 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.756, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135; que desde el mes de Octubre del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes y del niño de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS Y JORGE LUIS COLINA DOMENECH.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), que vive con su papá y que la relación con su mamá son buenas.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa su normal desenvolvimiento; asimismo, queda expresamente convenido que la progenitora no podrá llevarse a sus hijos de su casa sin el consentimiento previo de su progenitor; lo relativo al hecho de que los adolescente y el niño pasen algunos días continuos con su progenitora será convenido por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; los cuales entregará al progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar y los gastos de vestido y de juguetes en época navideña, respectivamente; de igual manera, se compromete a contribuir a sufragar cualquier otro gasto extraordinario que se presentare. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS Y JORGE LUIS COLINA DOMENECH, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS Y JORGE LUIS COLINA DOMENECH.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS Y JORGE LUIS COLINA DOMENECH.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y del niño de autos, ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa su normal desenvolvimiento; asimismo, queda expresamente convenido que la progenitora no podrá llevarse a sus hijos de su casa sin el consentimiento previo de su progenitor; lo relativo al hecho de que los adolescente y el niño pasen algunos días continuos con su progenitora será convenido por ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; los cuales entregará al progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar y los gastos de vestido y de juguetes en época navideña, respectivamente; de igual manera, se compromete a contribuir a sufragar cualquier otro gasto extraordinario que se presentare.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 296. La Secretaria.-
Exp. 15259
IHP/ag*.