República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 16600
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MERVIN DANIEL PALMAR COQUIS
Abogada asistente: Selis Alberto Vielma, Inpreabogado Nro. 83.434.
DEMANDADA: MAGALY DEL CARMEN QUINTERO LINARES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano MERVIN DANIEL PALMAR COQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.180.134, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Selis Alberto Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.434, interpuso solicitud contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.953.665, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010). Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos MERVIN DANIEL PALMAR COQUIS y MAGALY DEL CARMEN QUINTERO LINARES, previamente identificados, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010), convinieron en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) los días ultimo de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora en la cuenta de ahorro Nº 01340760647602006829 correspondiente a la Institución Financiera Banesco.
• Gastos médicos y de medicinas, la niña de autos goza de seguro de H. C. M, el cual incluye emergencia, consultas, los gastos correspondientes a exámenes y medicinas serán cubiertos por el progenitor, hasta tanto la progenitora comience a laborar, caso en el cual serán estos gastos en cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En época navideña y año nuevo, el progenitor aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos propios de la época.
• En relación al bono vacacional, el progenitor aportara la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de dicho bono.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.







PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MERVIN DANIEL PALMAR COQUIS y MAGALY DEL CARMEN QUINTERO LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.180.134 y V.- 15.953.665 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (12) de Mayo de dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 09:40 se registró el anterior fallo bajo el Nº691 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16600
IHP/vv_gr