REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16557
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: EDIXO JOSE CASTAÑEDA BARRIOS
Abogada asistente: Karin Soto, Defensora Publica
DEMANDADA: ERIKA CHIQUINQUIRA SANCHEZ VILCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano EDIXO JOSE CASTAÑEDA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.529.742, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA SANCHEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.530.918, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos EDIXO JOSE CASTAÑEDA BARRIOS y ERIKA CHIQUINQUIRA SANCHEZ VILCHEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas Karin Soto y Marisel Sanquiz, Defensoras Publicas, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con los niños de autos los días lunes y viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), debiendo retirarlos del hogar materno y retornarlos al mismo.
• El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana alternado, es decir cada quince (15) días desde el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pernoctando en el hogar del progenitor.
• En el asueto de Semana Santa los niños compartirán con la progenitora y carnaval con el progenitor alternado.
• Días del padre lo pasara con el progenitor y el día de las madres con la progenitora.
• Los días de cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartir con los mismos.
• En la época navideña los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre los niños compartirán con el progenitor, y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero compartirán con la progenitora, siendo estas fechas alternadas para los años siguientes.
• En las vacaciones escolares cada progenitor compartirá de manera equitativa con los niños autos.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos EDIXO JOSE CASTAÑEDA BARRIOS Y ERIKA CHIQUINQUIRA SANCHEZ VILCHEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos EDIXO JOSE CASTAÑEDA BARRIOS Y ERIKA CHIQUINQUIRA SANCHEZ VILCHEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.529.742 y V.- 15.530.918, respectivamente, realizado en fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil diez (2010) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 690, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16557
IHP/vv_gr
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