República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 16549
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: MANUEL VESPACIANO VASQUEZ SANCHEZ Y NANCY MARGOT VILLALOBOS
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ARIAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos MANUEL VESPACIANO VASQUEZ SANCHEZ Y NANCY MARGOT VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 25.196.061 y V- 7.845.045, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.309, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 226; que desde el mes de Junio del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARILIN ESTEFANI Y MIRELY ESTEFANIA VASQUEZ VILLALOBOS, de dieciséis (16) y de trece (13) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de las adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL VESPACIANO VASQUEZ SANCHEZ Y NANCY MARGOT VILLALOBOS.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, en cualquier día de la semana, y a cualquier hora del día, en ocasiones sale a pasear en días feriados, de vacaciones o épocas decembrina, todo ello siempre que no interfiera con las responsabilidades escolares de las adolescentes; con sus horas de descanso o con alguna actividad particular que tenga programada con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales; y en relación a los gastos relativos a sustento, educación, cultura, recreación, deporte, asistencia médica, y demás necesidades de las adolescentes de auto, serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL VESPACIANO VASQUEZ SANCHEZ Y NANCY MARGOT VILLALOBOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 226, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL VESPACIANO VASQUEZ SANCHEZ Y NANCY MARGOT VILLALOBOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL VESPACIANO VASQUEZ SANCHEZ Y NANCY MARGOT VILLALOBOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana NANCY MARGOT VILLALOBOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas, en cualquier día de la semana, y a cualquier hora del día, en ocasiones sale a pasear en días feriados, de vacaciones o épocas decembrina, todo ello siempre que no interfiera con las responsabilidades escolares de las adolescentes; con sus horas de descanso o con alguna actividad particular que tenga programada con su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales; y en relación a los gastos relativos a sustento, educación, cultura, recreación, deporte, asistencia médica, y demás necesidades de las adolescentes de auto, serán compartidos por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 508, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16549
IHP/ag*