REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16281
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YESIKA DAYANNA GODOY DE FIORINI Y VICTOR HUGO FIORINI TORRES
Abogado Asistente: OSWALDO BERMÚDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos YESIKA DAYANNA GODOY DE FIORINI Y VICTOR HUGO FIORINI TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.136.081 y V- 13.499.732 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.704, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 229; que desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (02) hijas, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro cuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YESIKA DAYANNA GODOY DE FIORINI Y VICTOR HUGO FIORINI TORRES.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será compartido por ambos progenitores a horas convenientes para las niñas, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales, o vacacionales si fuere el caso. No obstante podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales; a razón de CICUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) quincenales, los cuales se comprometió, a parir del quince (159 de Abril del año 2005; ambas partes están de común acuerdo que se mantenga el convenimiento celebrado al efecto por ante el Ministerio Público; asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera proporcional, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación, y salud de las niñas, respetando siempre los parámetros socio-económico, bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YESIKA DAYANNA GODOY DE FIORINI Y VICTOR HUGO FIORINI TORRES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 229, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YESIKA DAYANNA GODOY DE FIORINI Y VICTOR HUGO FIORINI TORRES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YESIKA DAYANNA GODOY DE FIORINI Y VICTOR HUGO FIORINI TORRES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana YESIKA DAYANNA GODOY DE FIORINI.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, este será compartido por ambos progenitores a horas convenientes para las niñas, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales, o vacacionales si fuere el caso. No obstante podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales; a razón de CICUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) quincenales, los cuales se comprometió, a parir del quince (159 de Abril del año 2005; ambas partes están de común acuerdo que se mantenga el convenimiento celebrado al efecto por ante el Ministerio Público; asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera proporcional, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación, y salud de las niñas, respetando siempre los parámetros socio-económico, bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 268. La Secretaria.-
Exp. 16281
IHP/ag*.