REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14066
MOTIVO: RESTITTUCION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: DENY DOUGLAS IRIARTE AGUIRRE
DEMANDADO: ESMERALDA COROMOTO GARCIA
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA LISBETH BRACAMONTE


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el ciudadano DENY DOUGLAS IRIARTE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.037.814, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Especializada Tercera LISBETH BRACAMONTE, intentó demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.184, y de este domicilio, a favor de los niños y la adolescente de autos.

A tal efecto, la parte actora alegó, en resumen, lo siguiente: Que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GARCIA, procrearon a los niños de autos, que desde la separación de la mencionada ciudadana progenitora de sus hijos, los dejó bajo su responsabilidad para que se ocupara de su crianza, desde que sus hijos están con el no se opuso a que la progenitora los visite y compartan con ellos, señalando que en fecha 05 de Noviembre de 2008 le fue entregada una Medida de Protección por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de Enero de 2009, ordenándose: a. la citación de la ciudadana ESMERALDA GARCIA; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas documentales indicadas. d. Se libraron boletas de notificación y citación.


En fecha 26 de Noviembre de 2009, la Defensora Pública LISBETH BRACAMONTE consigno copia simple de la sentencia dictada en el expediente No 14875, contentivo de CONVENIO POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de fecha 10 de julio de 2009.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora, de las copias que corren a los folios del dieciséis (16) al diecisiete (17), ambos inclusive de este expediente, sentencia de homologación de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar dictada por esta Juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2009, que fuera suscrito por los ciudadanos DENY DOUGLAS IRIARTE AGUIRRE y ESMERALDA COROMOTO GARCIA a favor de los niños y la adolescente de autos, donde acordaron los siguiente: 1.- La progenitora cedió de forma expresa, al progenitor la custodia de los niños de autos; 2.- La progenitora compartirá con los niños y la adolescente de autos los días martes y jueves en el hogar donde viven los niños, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m), para procurar el contacto permanente con los mismos; 3.- Durante los fines de semana la progenitora retirará a los niños y la adolescente de autos de la casa del progenitor, cuya dirección declaro conocer, los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m), y los regresara el mismo día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.), ocurriendo lo mismo con el día domingo, es decir, la progenitora retirara a los niños los días domingos a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y los regresara el mismo día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m), esto se hará de forma alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora; 4.- En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, los niños y la adolescente de autos disfrutaran con cada uno de los progenitores de forma alternada, comenzando el siguiente año dos mil diez (2010) la progenitora a compartir con sus hijos las vacaciones de carnaval y el progenitor las de semana santa pudiendo viajar por el territorio nacional; 5.- En relación al periodo vacacional de Agosto, los niños compartirán quince (15) días con cada progenitor; 6.- En relación a los días festivos decembrinos, es decir, veinticuatro (24), Veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de igual forma serán disfrutados de forma alterna; 7.- La celebración de sus fechas de cumpleaños, los niños y la adolescente de autos pasaran el día con el progenitor y serán entregados a la progenitora a las cinco de la tarde (05:00 p.m), esto será de forma alternada; 8.- En relación al día del padre y de la madre los niños y la adolescente de autos pasaran los días con los respectivos progenitores.
De ello se infiere que la Restitución de Custodia a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.


La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de Alimentos, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Restitución de Custodia, a favor de los niños y la adolescente de autos con el convenimiento debidamente Homologado por esta Juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009), y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de ese convenimiento, en la cual se fijó el Régimen de Convivencia Familiar.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero conocido por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo homologado por esta Juez Unipersonal No. 2, el segundo de los procesos abarcó lo discutido en el primero, que fue resuelto en fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), y siendo definitivamente firme la dicha sentencia de homologación; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver por existir Cosa Juzgada. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano DENY DOUGLAS IRIARTE AGUIRRE, contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GARCIA, a favor de los niños y la adolescente de autos, en consecuencia,
b) Se ordena: El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:00 am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 674 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.14066
IHP/lp