República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 15881
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BELKIS DEL VALLE GIL BENITEZ
Abogada asistente: Gertrudis Eleonora Posada Cerpa, Inpreabogado Nro. 79.861
DEMANDADO: LEONARDO RAFAEL BRICEÑO MENDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BELKIS DEL VALLE GIL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.407.124, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Gertrudis Eleonora Posada Cerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.861, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL BRICEÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.439.848, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos BELKIS DEL VALLE GIL BENITEZ y LEONARDO RAFAEL BRICEÑO MENDEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Gertrudris Eleonora Posada Cerpa y Thais Cuba, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.861 y 37.648 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, previa firma de recibo por parte de la progenitora hasta tanto abierta una cuenta bancaria por parte de la progenitora, caso en el cual la pensión asignada será depositada en dicha cuenta.
• En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas los niños de autos gozan de seguro social, el cual incluye emergencia, consultas, exámenes médicos, los gastos de medicina serán cubiertos por ambos progenitores a un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En relación a los gastos correspondientes a la época escolar, el progenitor aportara los gastos correspondientes a útiles y uniformes y la progenitora aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos propios de la época navideña (vestidos, zapatos y juguetes).
• Las partes acordaron levantar las medidas cautelares decretadas y ejecutadas por este Tribunal.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BELKIS DEL VALLE GIL BENITEZ y LEONARDO RAFAEL BRICEÑO MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.407.124 y V.- 10.439.848 respectivamente, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 668 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1769. La Secretaria.-

Exp. 15881
IHP/vv