REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14127
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON Y ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: LAILI CASTELLANO Y MARIA HINESTROZA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON Y ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.708.006 y V- 14.134.170, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogados en ejercicio LAILI CASTELLANO Y MARIA HINESTROZA; inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.120 y 110.717, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 207, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos de dos (02) años de edad y cinco (5) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran convenir en separar bienes y con ello en disolver y liquidar voluntariamente la comunidad conyugal que formamos durante nuestro matrimonio. A tal fin dejan constancia del inventario conformado por los siguientes bienes, el cual describen a continuación:
• Todos los bienes muebles incluyendo artefactos eléctricos que se encuentre dentro del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, anteriormente señalados, serán para la ciudadana ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ, madre de los niños de autos.
• El vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal, será exclusivamente del ciudadano EDINSON LUIS ANDADRE NEGRON.
• Un inmueble tipo casa quinta, signado con el Nº . 165-55 y su parcela de terreno propio, ubicado en la parroquia y municipio San Francisco del Estado Zulia. El cual adquirimos, según consta en documento de venta protocolizado por ante el registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, de fecha 02 de Octubre de 2006, registrado bajo el Nº 18, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. El cual consigno en copia en este acto, signado con la letra D.
Dicho documento de venta del inmueble posee un contrato de PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO Cuyo operador financiero es Banesco Banco Universal C.A, por la cantidad de Bolívares Cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con seiscientos noventa y nueve céntimos (Bs.42.862,699) y posee una HIPOTECA DE SEGUNDO grado en virtud de que en el mismo documento los ciudadanos EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON Y ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ recibieron un préstamo que no devenga intereses por parte de la petroquímica de Venezuela C.A por la cantidad de Bolívares noventa mil con cero céntimos (Bs. 90.000,00), Según el documento anteriormente señalado. Ambos solicitantes declaran que por mutuo acuerdo han decidido liberar las hipotecas antes señaladas que posee el referido bien, por los momentos descritos haciendo las deducciones correspondientes de los abonos que se hayan realizado desde el momento de los hasta su liberación, y una vez liberado el inmueble el inmueble proceder a su venta, para luego hacer la correspondiente partición de este bien de la comunidad conyugal en virtud de que el precio actual del mercado permite que de lo que se obtenga por la venta haciendo la correspondiente cancelación de las de las hipotecas ambas partes pueden adquirir una vivienda cómoda digna.
La referida venta esta en tramites por los momento, comprometiéndonos ambos padres de los niños en ayudar en la búsqueda de vivienda si alguna de las partes decide abandonar el hogar luego de introducida la presente separación.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2010), el ciudadano EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON, asistido por la abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En auto de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), se dió por notificada la ciudadana ELLUZ PATRICIA GOMEZ
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON Y ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, ambos progenitores han convenido que cualquier cambio de domicilio, la progenitora se obliga a notificarlo de inmediato, a objeto de que el padre pueda tener contacto permanente y conocimiento de la situación de los niños. El régimen de convivencia familiar estar sometido a un principio de absoluta flexibilidad, pues es el deseo de los progenitores que la separación produzca el menor impacto posible en la relación del progenitor hacia sus hijos, con la natural limitaciones que supone en horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños. De tal manera el padre tendrá derecho a disfrute de la compañía de sus hijos, pudiendo pernoctar y trasladarlos a los sitios de disfrute que considere apropiados a su edad. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En todo caso, de presentarse discrepancias, conflictos o inconvenientes sobre la forma y desenvolvimiento en la realización de las visitas de los hijos, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en la orientación familiar, siendo aconsejable que para ello ambos padres acuerden la selección del mismo, pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá el juez competente. C) En lo referente a la obligación de manutención, aun cuando ambas partes concurrieron en proporción de sus ingresos, pero esta será esencialmente cubierta por el progenitor EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON, en la medida de sus posibilidades sobre los siguientes gastos y conceptos: Gastos de alimentación, en un orden aproximado de Bolívares MIL. (Bs.1.000) mensuales. Gastos de educación, mediante la inscripción y pago de sus costos y gastos durante todo el año escolar en una institución educativa, seleccionada mediante acuerdos entre las partes. Gastos por servicios médicos elementales o imprevisto, en este particular no se fija monto mensual, en todo caso el ciudadano EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON CANCELARA EL 50% de los mismos, en la medida en que se presenten. A los fines del pago de la obligación alimentaría y demás conceptos convenido, el progenitor se compromete a depositar los primeros cinco (5) días de cada mes a sus hijos la cantidad de BOLIVARES MIL (1.000), en la cuenta de ahorro Nº 01160162650185898548, que tiene la ciudadana ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Los conceptos anteriormente mencionados comprenden las necesidades básicas de los niños, independientemente de las variaciones que puedan en el futuro presentarse producto de la inflación y de las condiciones económicas del sufragante. En tal sentido, las variaciones que puedan surgir en el futuro con respecto a las obligaciones frente a los niños y la adaptación a las situaciones no previstas en el presente acto, serán objeto de análisis oportunamente y en cada caso particular para obtener una solución de mutuo consentimiento. Gastos de cumpleaños, en este particular el ciudadano EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON, se compromete a rembolsar a la ciudadana ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ, cincuenta (50%) de los gastos, en los que incurra con ocasión de las fiestas de cumpleaños. Gastos extraordinarios que surjan por cualquier circunstancia, se distribuirán entre los progenitores en forma prorrogada, tomando en cuenta los niveles de ingreso cada uno de ellos para ese momento.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran convenir en separar bienes y con ello en disolver y liquidar voluntariamente la comunidad conyugal que formamos durante nuestro matrimonio. A tal fin dejan constancia del inventario conformado por los siguientes bienes, el cual describen a continuación:
• Todos los bienes muebles incluyendo artefactos eléctricos que se encuentre dentro del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, anteriormente señalados, serán para la ciudadana ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ, madre de los niños de autos.
• El vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal, será exclusivamente del ciudadano EDINSON LUIS ANDADRE NEGRON.
• Un inmueble tipo casa quinta, signado con el Nº . 165-55 y su parcela de terreno propio, ubicado en la parroquia y municipio San Francisco del Estado Zulia. El cual adquirimos, según consta en documento de venta protocolizado por ante el registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, de fecha 02 de Octubre de 2006, registrado bajo el Nº 18, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. El cual consigno en copia en este acto, signado con la letra D.
Dicho documento de venta del inmueble posee un contrato de PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO Cuyo operador financiero es Banesco Banco Universal C.A, por la cantidad de Bolívares Cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con seiscientos noventa y nueve céntimos (Bs.42.862,699) y posee una HIPOTECA DE SEGUNDO grado en virtud de que en el mismo documento los ciudadanos EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON Y ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ recibieron un préstamo que no devenga intereses por parte de la petroquímica de Venezuela C.A por la cantidad de Bolívares noventa mil con cero céntimos (Bs. 90.000,00), Según el documento anteriormente señalado. Ambos solicitantes declaran que por mutuo acuerdo han decidido liberar las hipotecas antes señaladas que posee el referido bien, por los momentos descritos haciendo las deducciones correspondientes de los abonos que se hayan realizado desde el momento de los hasta su liberación, y una vez liberado el inmueble el inmueble proceder a su venta, para luego hacer la correspondiente partición de este bien de la comunidad conyugal en virtud de que el precio actual del mercado permite que de lo que se obtenga por la venta haciendo la correspondiente cancelación de las de las hipotecas ambas partes pueden adquirir una vivienda cómoda digna.
La referida venta esta en tramites por los momento, comprometiéndonos ambos padres de los niños en ayudar en la búsqueda de vivienda si alguna de las partes decide abandonar el hogar luego de introducida la presente separación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON Y ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 207, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos EDINSON LUIS ANDRADE NEGRON Y ELLUZ PATRICIA GOMEZ MELENDEZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 288. La Secretaria.-
Exp. 14127.
IHP/pvg*
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