REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 13 de Octubre de 2008, se recibe el presente expediente, remitido según decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/07/2008.

En fecha 29 de Abril de 2010, el ciudadano Blas Perozo Navega, asistido por la abogada en ejercicio Marina Delgado Carruyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, solicito la extinción de la obligación de manutención, de la ciudadana Josefa Maria Perozo Barboza, por cuanto la misma cuenta actualmente con veintiséis (26) años de edad y por cuanto la misma ya culminó sus estudios universitarios, y no padece de discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, por lo que solicito igualmente se proceda a la suspensión de las medidas provisionales de embargo decretadas en su contra, en el año 2004.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 1988 emanada de la Prefectura del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Josefa Maria Perozo Barboza, la misma cuenta con veinticinco (25) años, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana Josefa Maria Perozo Barboza, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor de la referida ciudadana, es por lo que se concluye, que al no estar incursa la beneficiaria de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, en contra del ciudadano BLAS ENRIQUE PEROZO NAVEDA, a favor de JOSEFA MARIA PEROZO BARBOZA, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2001, ejecutadas en fecha 29 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 626. La Secretaria.-
Exp. 1279
IHP/mg*