REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16598
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS JAVIER BARRIOS PORTILLO
Apoderado Judicial: DAVID PARRA BENITO
DEMANDADA: NANCY CHUIQUINQUIRA SANCHEZ BARALT
Abogado Asistente: LEANDRO MORA ORDOÑEZ

PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que el ciudadano CARLOS JAVIER BARRIOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.364, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio David Parra Benito, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.877, intentó demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana NANCY CHUIQUINQUIRA SANCHEZ BARALT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.917, y de este domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que desde el mes Agosto del año 2009, se enguantan separados, sin embargo sigue suministrando un aporte semanal para los gastos de manutención de su hijo, pese ha dicho cumplimiento su cónyuge se niega a dejarle ver a su hijo, cuarteándole el desarrollo de la convivencia familiar entre estos, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha por lo que solicito se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo en los siguientes términos: a) El padre podrá visitar a su hijo, cuando lo considere oportuno, siempre y cunado no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, en un horario preferiblemente de 4:00 p.m. a 7 p.m., durante los días de la semana, previa llamada telefónica, a fin de que la madre tenga listo al niño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego los devolverá al hogar materno. b) Un fin de semana cada 15 días, compartirá el niño con su padre, quien lo buscará en el hogar quien lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 8:00 de la mañana y lo devolverá el mismo día a las 7:00 de la noche al hogar de la progenitora. c) Será en forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval de cada año, el niño pasará el Carnaval con su madre y con el padre la Semana Santa, los años sucesivos serán de la misma forma. d) cuando el niño este en edad escolar, las vacaciones escolares, serán compartidas una semana para cada uno de los padres, empezando el progenitor la primera semana, en caso de que uno de los padres decida viajar con su hijo será 15 días, para cada uno de los padres, hasta que termine el periodo vacacional. e) Las vacaciones de navidad y año nuevo, el niño pasará el 25 de diciembre y el 01 de enero con el progenitor, así año tras año. f) el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. g) el día del cumpleaños de cada uno de los padres el niño lo pasará al lado del padre que cumpla años. h) El día del cumpleaños del niño, lo pasará con la madre, y el padre tendrá derecho a compartir con el niño el fin de semana siguiente al cumpleaños de éste a fin de realizarle su fiesta al lado de la familia paterna.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 22 de Abril de 2010, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 30 de Abril de 2010, el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio David Parra Benito, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 132.877.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el alguacil Leandro Almarza, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt.

En fecha 12 de Mayo de 2010, la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, asistido por el abogado en ejercicio Leandro Mora Ordóñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, declaro que conviene y esta conforme con todos los términos expuestos en la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicito así sea decretado por este Tribunal.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se agrego a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 2862 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, correspondiente al niño de autos, el cual posee pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el Carlos Javier Barrios Portillo, con el niño de autos.

II
Hecho el análisis de la prueba presentada, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicitó se fije un régimen de convivencia familiar, a favor del prenombrado niño.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".

Por otra parte, la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, dio contestación a la presente demanda de manera afirmativa, expresando su voluntad de convenir y aceptar todos los términos expuestos en la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 363: "Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

En consecuencia, del análisis de las actas del presente expediente, especialmente la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010, donde la demandada acepta y conciente en todos sus términos la fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, en su escrito libelar, esta Sentenciadora considera que la presente acción contentiva de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha prosperado en derecho, en consecuencia fija el mismo en los siguientes términos: a) El padre podrá visitar a su hijo, cuando lo considere oportuno, siempre y cunado no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, en un horario preferiblemente de 4:00 p.m. a 7 p.m., durante los días de la semana, previa llamada telefónica, a fin de que la madre tenga listo al niño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego los devolverá al hogar materno. b) Un fin de semana cada 15 días, compartirá el niño con su padre, quien lo buscará en el hogar quien lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 8:00 de la mañana y lo devolverá el mismo día a las 7:00 de la noche al hogar de la progenitora. c) Será en forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval de cada año, el niño pasará el Carnaval con su madre y con el padre la Semana Santa, los años sucesivos serán de la misma forma. d) cuando el niño este en edad escolar, las vacaciones escolares, serán compartidas una semana para cada uno de los padres, empezando el progenitor la primera semana, en caso de que uno de los padres decida viajar con su hijo será 15 días, para cada uno de los padres, hasta que termine el periodo vacacional. e) Las vacaciones de navidad y año nuevo, el niño pasará el 25 de diciembre y el 01 de enero con el progenitor, así año tras año. f) el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. g) el día del cumpleaños de cada uno de los padres el niño lo pasará al lado del padre que cumpla años. h) El día del cumpleaños del niño, lo pasará con la madre, y el padre tendrá derecho a compartir con el niño el fin de semana siguiente al cumpleaños de éste a fin de realizarle su fiesta al lado de la familia paterna. ASÍ SE DECIDE.





III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)
La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad oscila entre los 0 a los dos (02) años de edad, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales. Es por todo lo antes expuestos, que este Juzgadora considera que en virtud de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuentan actualmente con tan solo un (01) y seis (06) meses de edad, poseyendo una muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional prescinde de escuchar la opinión del prenombrado niño. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER BARRIOS PORTILLO, en contra de la ciudadana NANCY CHUIQUINQUIRA SANCHEZ BARALT, a favor del niño de autos, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del prenombrado niño, el cual será ejercido de la siguiente manera: a) El padre podrá visitar a su hijo, cuando lo considere oportuno, siempre y cunado no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, en un horario preferiblemente de 4:00 p.m. a 7 p.m., durante los días de la semana, previa llamada telefónica, a fin de que la madre tenga listo al niño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego los devolverá al hogar materno. b) Un fin de semana cada 15 días, compartirá el niño con su padre, quien lo buscará en el hogar quien lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 8:00 de la mañana y lo devolverá el mismo día a las 7:00 de la noche al hogar de la progenitora. c) Será en forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval de cada año, el niño pasará el Carnaval con su madre y con el padre la Semana Santa, los años sucesivos serán de la misma forma. d) cuando el niño este en edad escolar, las vacaciones escolares, serán compartidas una semana para cada uno de los padres, empezando el progenitor la primera semana, en caso de que uno de los padres decida viajar con su hijo será 15 dias, para cada uno de los padres, hasta que termine el periodo vacacional. e) Las vacaciones de navidad y año nuevo, el niño pasará el 25 de diciembre y el 01 de enero con el progenitor, así año tras año. f) el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. g) el día del cumpleaños de cada uno de los padres el niño lo pasará al lado del padre que cumpla años. h) El día del cumpleaños del niño, lo pasará con la madre, y el padre tendrá derecho a compartir con el niño el fin de semana siguiente al cumpleaños de éste a fin de realizarle su fiesta al lado de la familia paterna.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 279. La secretaria.
Exp: 16598
IHP/mg*