REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 18 de Mayo de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 16713
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
PARTE: MARGELYS DEL CARMEN VERGARA
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 11 de Mayo de 2010, se recibió solicitud de Rectificación de Partida; incoada por la ciudadana MARGELYS DEL CARMEN VERGARA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° E-83.162.982, asistida por la Defensora Pública Décima Novena (19) del Area de Protección Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2010, el Tribunal ordenó a la parte solicitante aclarar los términos de la solicitud, en el sentido de que se sirva indicar a este Tribunal cual es la nacionalidad de la misma, ya que en el encabezado de la solicitud se identifica como venezolana, pero manifiesta tener cédula de extranjera, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 11 de Mayo de Dos mil diez, este Tribunal ordenó a la parte solicitante aclarar los términos de la solicitud, en el sentido de que se sirva indicar a este Tribunal cual es la nacionalidad de la misma, ya que en el encabezado de la solicitud se identifica como venezolana, pero manifiesta tener cédula de extranjera, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.-
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso correspondiente para que la parte de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, sin que se verifique de actas la comparecencia de la solicitante a los fines antes indicado, este Tribunal declara inadmisible.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de rectificación de Partida, incoada por la ciudadana MARGELYS DEL CARMEN VERGARA; antes identificada, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _dieciocho (_18 ) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 608. La Secretaria.-
Exp.: 16713
IHP/ ig*
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